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02/12/2019

Cambios en las medidas reforzadas de diligencia debida

Artículo de Juan Ramón Gómez Enfedaque



Retomamos los cambios introducidos por la conocida V Directiva Europea en Prevención de Blanqueo de Capitales o la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, introdujo los siguientes cambios:

 

El redactado original del artículo 18 de la Directiva (UE) 2015/849, textualmente dice:

“1.   En los casos a que se refieren los artículos 19 a 24, y cuando se trate de personas físicas o entidades jurídicas establecidas en los terceros países identificados por la Comisión como terceros países de alto riesgo, así como en otros casos de mayor riesgo identificados por los Estados miembros o las entidades obligadas, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que apliquen medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente a fin de gestionar y atenuar debidamente esos riesgos.

 

No será necesario aplicar automáticamente las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente en relación con las sucursales de entidades obligadas establecidas en la Unión, ni con las filiales en las que estas tengan participación mayoritaria, que estén localizadas en terceros países de alto riesgo, cuando tales sucursales o filiales con participación mayoritaria cumplan plenamente las políticas y procedimientos a nivel de grupo descritos en el artículo 45. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades obligadas aborden tales casos utilizando un planteamiento basado en el riesgo.

 

2.   Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que examinen, en la medida en que sea razonablemente posible, el contexto y la finalidad de todas las transacciones complejas cuyo importe sea inusitadamente elevado y de todas las transacciones que no sigan las pautas habituales, cuando su finalidad económica o lícita no resulte aparente. En particular, las entidades obligadas deberán aumentar el grado y la naturaleza de la supervisión de la relación de negocios, a fin de determinar si tales transacciones o actividades parecen sospechosas.

 

3.   Al evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, los Estados miembros y las entidades obligadas deberán tener en cuenta como mínimo los factores de identificación de situaciones potencialmente de mayor riesgo que figuran en el anexo III.

 

4.   A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES emitirán directrices dirigidas a las autoridades competentes y a las entidades de crédito y financieras, de conformidad con el artículo 16 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010, sobre los factores de riesgo que deberán tenerse en cuenta y las medidas que deberán tomarse en las situaciones en que resulte oportuna la adopción de medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente. Se tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y el tamaño de la actividad y, cuando resulte adecuado y proporcionado, se establecerán medidas específicas.”

 

QUÉ ES NUEVO

 

El artículo 18 mencionado queda modificado de la siguiente manera:

 

a)    en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

 

«1.  En los casos a que hacen referencia los artículos 18 bis a 24 y en otros casos de mayor riesgo que determinen los Estados miembros y las entidades obligadas, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que apliquen medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente para gestionar y atenuar debidamente esos riesgos.»;

 

b)    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2.   Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que examinen, en la medida de lo razonablemente posible, el contexto y la finalidad de todas las transacciones que cumplan al menos una de las siguientes condiciones:

 

i) que sean transacciones complejas,

ii) que sean de un importe inusitadamente elevado,

iii) que se lleven a cabo en una pauta no habitual,

iv) que no tengan una finalidad económica o lícita aparente.

 

En particular, las entidades obligadas deberán reforzar el grado y la naturaleza de la supervisión de la relación de negocios, a fin de determinar si tales transacciones o actividades parecen sospechosas.».

 

ADEMÁS SE INCORPORA UN ARTÍCULO NUEVO, EL ARTICULO 18.Bis

« Artículo 18 bis

1.   Por lo que se refiere a las relaciones de negocios o las transacciones que impliquen a terceros países de alto riesgo identificados con arreglo al artículo 9, apartado 2, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que apliquen las siguientes medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente:

a)

obtención de información adicional sobre el cliente y el titular o titulares reales;

 

b)

obtención de información adicional sobre el propósito y la índole prevista de la relación de negocios;

 

c)

obtención de información sobre la procedencia de los fondos y la fuente de ingresos del cliente y del titular o titulares reales;

 

d)

obtención de información sobre los motivos de las transacciones previstas o realizadas;

 

e)

obtención de la aprobación de los órganos de dirección para establecer o mantener la relación de negocios;

 

f)

ejercicio de una vigilancia reforzada de las relaciones de negocios, aumentando el número y la frecuencia de los controles aplicados y seleccionando patrones transaccionales que requieran un examen más detallado.

Los Estados miembros podrán exigir a las entidades obligadas que garanticen, si procede, que el primer pago se efectúe a través de una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito sujeta a normas de diligencia debida con respecto al cliente que no sean menos rigurosas que las establecidas en la presente Directiva.

2.   Además de las medidas establecidas en el apartado 1 y en cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que apliquen, si procede, una o varias medidas atenuantes adicionales a las personas y las entidades jurídicas que ejecuten transacciones que impliquen a terceros países de alto riesgo identificados con arreglo al artículo 9, apartado 2. Dichas medidas consistirán en una o algunas de las indicadas a continuación:

a)

la aplicación de elementos adicionales de refuerzo de la diligencia debida;

 

b)

la introducción de mecanismos reforzados de notificación oportunos o de la notificación sistemática de las transacciones financieras;

 

c)

la limitación de las relaciones de negocios o las transacciones con las personas físicas o entidades jurídicas de terceros países identificados como países de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2.

3.   Además de las medidas establecidas en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán, si procede, una o varias de las siguientes medidas con respecto a los terceros países de alto riesgo identificados con arreglo al artículo 9, apartado 2, en cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión:

a)

denegar el establecimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades obligadas del país en cuestión, o tomar otras medidas que reflejen que la entidad obligada correspondiente procede de un país que carece de sistemas adecuados de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

 

b)

prohibir a las entidades obligadas el establecimiento de sucursales u oficinas de representación en el país en cuestión, o tomar otras medidas que reflejen que la sucursal o la oficina de representación radicaría en un país que carece de sistemas adecuados de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

 

c)

exigir mayores requisitos de examen prudencial o de auditoría externa a las sucursales y filiales de las entidades obligadas ubicadas en el país en cuestión;

 

d)

exigir mayores requisitos de auditoría externa a los grupos financieros con respecto a cualquiera de sus sucursales y filiales ubicadas en el país en cuestión;

 

e)

exigir a las entidades de crédito y financieras que revisen y modifiquen o, en caso necesario, extingan las relaciones de corresponsalía con las entidades corresponsales del país en cuestión.

4.   Al adoptar o aplicar las medidas establecidas en los apartados 2 y 3, los Estados miembros tendrán en cuenta, según proceda, las valoraciones, evaluaciones o informes pertinentes elaborados por organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo en relación con los riesgos planteados por terceros países concretos.

5.   Antes de adoptar o aplicar las medidas establecidas en los apartados 2 y 3, los Estados miembros lo notificarán a la Comisión.».

 

 

Como hemos podido observar el incremento de las medidas reforzadas van unidas a establecer determinados supuestos que consideran, de carácter obligatorio, esas medidas de carácter reforzado.

 

 

Imagen modificada a partir de una imagen gratuita de pxhere

Fuente:  https://pxhere.com/es/photo/1445813

 

 

 

 

 


 
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