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26/11/2018

La decimoquinta sentencia del TS de personas jurídicas (el Supremo no se aclara con la culpabilidad) (España)

El último post que escribí sobre alguna sentencia del Tribunal Supremo se remonta al 24-X-2017 (sobre la duodécima sentencia del TS en la que hay alguna persona jurídica afectada y que se puede leer AQUÍ). Justo antes del verano se dictaron la 13ª, que trató cuestiones absolutamente colaterales y la 14ª, que me estimó un recurso de casación pero por motivos procesales que nada tienen que ver con el derecho penal o procesal de la persona jurídica. Ambas están pendientes de comentar en el blog.

Después de agosto se han dictado la 15ª y 16ª que, como veremos, tocan muy, pero que muy de refilón, la responsabilidad penal de la persona jurídica y, encima en esta 15ª, para contradecir la bisiesta (29-II-2016, o 2ª sentencia del TS).

La STS 3665/2018, de 25-X, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, desestima un recurso de la acusación particular contra el Banco Mare Nostrum SA y otros. Concretamente, en el FJº único (f. 4 de la sentencia enlazada para que se localice), hay un párrafo de lo más singular:

“La queja expuesta sobre la absolución de la persona jurídica no tiene el alcance que plantea. La responsabilidad penal de la persona jurídica es vicarial y, aunque no supeditada a la condena de una persona física, sin depender de su conducta. Lo que justifica que no siendo declarada probada la antijuricidad de la conducta de la persona física, la de la jurídica deba mantener la misma solución.”.

No dice casi nada, pero lo dice todo; ¿estamos ante un cambio jurisprudencial velado o ante un error colosal? ¿es algo accidental o algo intencional?

La segunda sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, de 29-II-2016 (ver AQUÍ) dice exactamente lo contrario (f. 23 párrafo 1º):

“Y si bien es cierto que, en la práctica, será la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados, reveladores de la referida "cultura de cumplimiento" que la norma penal persigue, lo que no puede sostenerse es que esa actuación pese, como obligación ineludible, sobre la sometida al procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el de la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno, que pondrían en claro peligro planteamientos propios de una hetero responsabilidad o responsabilidad por transferencia de tipo vicarial, a los que expresamente se refiere el mismo Legislador, en el Preámbulo de la Ley 1/2015 para rechazarlos, fijando como uno de los principales objetivos de la reforma la aclaración de este extremo.

Y ello al margen de las dificultades que, en la práctica del enjuiciamiento de esta clase de responsabilidades, se derivarían, caso de optar por un sistema de responsabilidad por transferencia, en aquellos supuestos, contemplados en la propia norma con una clara vocación de atribuir a la entidad la responsabilidad por el hecho propio, en los que puede declararse su responsabilidad con independencia de que "...la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella" (art. 31 ter 1 CP) y, por supuesto, considerando semejante responsabilidad con absoluta incomunicación respecto de la existencia de circunstancias que afecten a la culpabilidad o agraven la responsabilidad de la persona física, que no excluirán ni modificarán en ningún caso la responsabilidad penal de la organización (art. 31 ter 2 CP).

El hecho de que la mera acreditación de la existencia de un hecho descrito como delito, sin poder constatar su autoría o, en el caso de la concurrencia de una eximente psíquica, sin que tan siquiera pudiera calificarse propiamente como delito, por falta de culpabilidad, pudiera conducir directamente a la declaración de responsabilidad de la persona jurídica, nos abocaría a un régimen penal de responsabilidad objetiva que, en nuestro sistema, no tiene cabida.”.

Ya comentamos al hablar de la 4ª sentencia del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el mismo Magistrado del Tribunal Supremo que ahora dicta la 15ª, se dijo:

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