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11/07/2020

Interesante Sentencia. ¿Se puede aplicar la normativa sobre medios de pagos a una transmisión de un inmueble mediante compensación de créditos?

Articulo de Juan Ramón Gómez Enfedaque de la Firma Morera Asesores & Auditores


Con fecha 9 de julio de 2020 se publica en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la Resolución de 20 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de contrato privado y carta de pago.


Es la resolución a un recurso interpuesto contra la calificación de una registradora de la Propiedad por la que se suspendía la inscripción de una escritura de elevación público de contrato privado y carta de pago.


El motivo de la controversia consiste en la operación efectuada: “la contraprestación de la compraventa que consistió en una compensación de parte de la deuda que una empresa tenía con otra”.

La registradora decidió suspender la inscripción de la escritura señalando que no se identifican los medios de pago.

El motivo de no inscribir la escritura parece sencillo, detrás de una deuda se presume que ha debido existir un desplazamiento de dinero, por lo que debe decidirse es si quedan suficientemente identificados los medios de pago, debido a que la calificación registral de los mismos se aplica también a la adjudicación en pago de deuda dineraria, que entran plenamente en el ámbito de la legislación hipotecaria y notarial que exigen la acreditación de los medios de pago empleados.

Es el artículo 24 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, el que regula precisamente dicha circunstancia: “el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportadas por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la legislación de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado”

Con referencia al blanqueo de capitales, en la Resolución mencionada, dice textualmente lo siguiente:


“La legislación sobre blanqueo de capitales pretende evitar “el blanqueo de capitales” y cuando los documentos aportados son resoluciones del servicio de Concentración Parcelaria y, sobre todo y muy especialmente, de la Hacienda española que demuestran que ésta, la Hacienda española, ha tenido cabal conocimiento de todos los hechos que se reflejan en la escritura que se califica negativamente, mal se puede hablar de blanqueo de capitales y menos de falta de acreditación de los medios de pago porque, no lo olvidemos, la legislación que regula los medios de pago lo hace con el ánimo de impedir el blanqueo de capitales y debe ser interpretada de acuerdo con la finalidad que persigue. Si es evidente que no hay blanqueo de capitales (pues Hacienda ha tenido conocimiento de la operación) la exigencia de la acreditación de los medios de pago no debe ir más allá de lo que la norma pretende”.

Con referencia a la pregunta del tema de este artículo: ¿Se puede aplicar la normativa sobre medios de pagos a una transmisión de un inmueble mediante compensación de créditos? La resolución resalta textualmente lo siguiente:


“En el presente caso se trata de una compraventa en la que el medio de pago del precio es mediante compensación de crédito entre las partes, por lo que como así señala el recurrente, el precio de la compraventa ni se pagó al contado ni se satisfizo en dinero ni signo que lo represente ni se confesó recibido, sino que se pagó posteriormente mediante una compensación de créditos. El crédito compensado consta en la contabilidad social y concretamente en la “cuenta (…)” que “… S.A” mantiene en su contabilidad como expresamente se refleja en los documentos de la agencia Tributaria que se incorporaron por diligencia y que por lo tanto aquel crédito esté perfectamente identificado.

Así pues, la compensación no es un medio de pago sino, una forma de extinción de las obligaciones (art. 1156 CC) y por tanto a la compensación no se le puede aplicar la normativa de los medios de pago.”


Además, en el caso de esta operación inmobiliaria, el origen de la deuda trae causa de un contrato de ejecución de obra habiendo realizado la empresa constructora un trabajo que se encuentra pendiente de pago.

Puedes acceder al contenido de toda la sentencia en el «BOE» núm. 188, de 9 de julio de 2020

Enlace: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-7533

 


 
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