Ante la absolución por la Audiencia Provincial de Barcelona de la entidad DESALUP S.L, el recurrente solicita ante el TS su condena como autora de un delito contra el medio ambiente del art. 327 CP por contaminación sonora, con la pena de 5 años de multa, con una cuota diaria de 80 euros, así como su clausura provisional por un tiempo no inferior a 5 años. Sin embargo, no se argumenta nada para respaldar la reivindicada sentencia condenatoria.
El TS, en sentencia 668/2017, de 11 de octubre , señala que, más allá de las disquisiciones doctrinales, independientemente de que se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio (autorresponsabilidad), ya por uno de heterorresponsabilidad, cualquier condena a persona jurídica debe estar basada en los principios irrenunciables que informan el derecho penal, entre los que se encuentra el principio de culpabilidad, del art. 5 CP, o el de presunción de inocencia, inexistentes por la ausencia de todo hilo argumental que avale una base fáctica, ligada a la ausencia de alusión a las medidas de control eficaz para evitar la actividad de contaminación sonora.
El TS hace un instructivo recorrido por las sentencias que hasta la fecha ha dictado en esta materia, que podemos desglosar en las siguientes:
- La STS 154/2016, 29 de febrero que afirmaba la responsabilidad por el hecho propio y la reivindicación de un injusto diferenciado como presupuestos sine qua non para proclamar la autoría penal de una persona jurídica: «...el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización». Añadía que la responsabilidad de los entes colectivos aparece, por tanto, ligada a lo que la sentencia denomina «...la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos».
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Fuente: Noticias Jurídicas
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