La World Compliance Association organizó, con el patrocinio de Wolters Kluwer, el primer Congreso de Defensa Penal de la persona jurídica el 18 de octubre. El evento trató, desde múltiples prismas, los problemas procesales a los que se enfrentan las personas jurídicas, desde la instrucción, pasando por el juicio, la ejecución, etc…
Se hacía necesario abordar esta práctica procesal ante el desconocimiento que se evidencia entre los operadores del proceso penal en la práctica judicial diaria.
Uno de los ponentes, José Antonio Tuero Sánchez, nos explica en esta entrevista las ventajas que las Class Action pueden traer al proceso penal contra las personas jurídicas.
En su opinión ¿está enraizando la cultura Compliance en las empresas españolas?
Está costando, pero ciertamente va calando poco a poco. Las organizaciones están tomando conciencia de que un Plan de Cumplimiento es una herramienta muy útil en el desempeño de su actividad.
Pero no sólo. La Ley Penal establece determinadas circunstancias que pueden dar lugar a que la Persona Jurídica -en caso de ser investigada- quede exenta de responsabilidad penal (eximente), o se atenúe -aminore- dicha pena a la hora de imponérsele (atenuante).
Esta circunstancia eximente viene recogida en el art. 31 bis apartado 4º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y para poder ser acreedor a la misma se han de cumplir cuatro condiciones entre las que se encuentra que por parte del órgano de administración se haya adoptado, antes de la comisión del delito, un modelo de organización y gestión empresarial eficaz para prevenir o reducir de forma significativa el riesgo de comisión de delitos de la misma naturaleza. Es decir, un plan de prevención de comisión de hechos delictivos o Compliance.
Y ello es un acicate para que las personas jurídicas opten por adoptar e implantar estos modelos de cumplimiento.
¿Funcionarían en España los programas de Compliance americanos o anglosajones?
Entiendo que no, por varias razones:
I) Los modelos de imputación de responsabilidad penal son radicalmente diferentes. En EE.UU. parte de la llamada Responsabilidad Vicarial modulándola en la fase de sentencia hacia el modelo de autorresponsabilidad; mientras que en España por el contrario desde el inicio se parte del modelo de autorresponsabilidad basado en la falta de control.
II) Los sistemas de enjuiciamiento se encuentran en polos diametralmente opuestos, así como las consecuencias jurídicas en uno y otro ordenamiento jurídico son diferentes. En España, la imposición de la pena se produce en sentencia y se rige por lo dispuesto en el artículo 66 bis CP (LA LEY 3996/1995), previéndose igualmente eximentes y atenuantes respectivamente. Por el contrario, conforme al ordenamiento jurídico americano, la imposición de la pena se hace en ejecución de sentencia siguiendo el llamado Chapter 8 de la U.S. Sentencing Guidelines en la que se utiliza un sistema escorizado para la determinación de la culpabilidad. La estrategia a la hora de la elaboración y ejecución de los programas de cumplimiento divergirá notablemente pues el modelo americano incentiva la colaboración con la administración de justicia mientras que en el patrio -en ocasiones- la inactividad puede llegar a ser la mejor aliada en el proceso.
Por: Ana Vela Mouriz
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