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15/04/2020

¿Cómo afecta el estado de alarma a la jurisdicción penal? ¿Quedan suspendidas e interrumpidas todas las actuaciones?

Hace casi ya un mes, concretamente el sábado 14 de marzo, desde que se publicara en el BOE y entrara en vigor  el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el cual introduce la suspensión de los plazos procesales, administrativos y de caducidad y prescripción.

A esta medida del ejecutivo, se une el acuerdo de fecha 13 de marzo adoptado la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial  por el que se instaura el Escenario 3 en la Comunidad de Madrid para la prestación del servicio público judicial ante la situación generada por el COVID-19. O el acuerdo de 16 de marzo del  Pleno del Tribunal Constitucional  por el que acordó la suspensión de los plazos procesales administrativos durante el estado de alarma y al que se siguieron distintos acuerdos de las Salas de Gobierno de las Comunidades Autónomas, como, entre otros, el acuerdo de fecha 15 de marzo  del TSJ de Madrid que a continuación se analizará.

RD 463/2020

Entrando ahora sí con el RD 463/2020, y en relación con el orden jurisdiccional penal, la disposición adicional segunda establece una serie de actuaciones procesales que no quedan suspendidas e interrumpidas por el estado de alarma, a saber:

  • Procedimientos de habeas corpus
  • Actuaciones encomendadas a los servicios de guardia
  • Actuaciones con detenido
  • Órdenes de protección
  • Actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria
  • Cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.
  • Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

A estas excepciones –y las demás previstas para el resto de órdenes jurisdiccionales por el RD 463/2020-, el TSJ de Madrid, mediante acuerdo de fecha 15 de marzo, vino a fijar  un marco de actuación general y básico que permita atender con garantía, lo que ha de entenderse por actuaciones judiciales urgentes e inaplazables, que de no practicarse, generen perjuicio irreparable:

En estos términos, y en relación a la citada jurisdicción penal, cabe traer a colación parte del citado acuerdo:

12.- En todos los órganos judiciales del orden penal serán urgentes las actuaciones que afecten a presos o detenidos.

13.- El servicio de guardia, atenderá y tramitará las actuaciones con detenido y aquellas otras que resulten urgentes e inaplazables, como resolución de procedimientos de habeas corpus, adopción de medidas cautelares urgentes, levantamientos de cadáver, entradas y registros, y otras medidas limitativas de derechos fundamentales.

El Juzgado de guardia atenderá también las órdenes de protección y cualquier medida cautelar en materia de Violencia sobre la mujer y menores inaplazable, salvo que exista en el partido judicial de que se trate un turno de guardia específico para este tipo de Juzgados.

En los partidos judiciales en los cuales no se lleve a cabo el servicio de guardia por turno de veinticuatro horas, por razones de realidad práctica, el titular del Juzgado así como el/a Letrado habrán de estar permanentemente localizables, con indicación clara del número de teléfono al que pueda dirigirse quien precise de la intervención del Juzgado fuera de las horas de atención en la sede judicial.

14.- No se consideran servicios urgentes e inaplazables:

– los juicios inmediatos de delitos leves.

– los juicios rápidos por delito sin detenido. A tal efecto se cursarán las comunicaciones oportunas a las fuerzas y cuerpos de seguridad, con el fin de que no realicen citaciones/ con arreglo a las agendas programadas mientras dure la situación actual.

– la celebración de cualesquiera otros juicios en los que el acusado no se encuentre privado de libertad.

– la declaración en calidad de investigado de persona que no se encuentre privada de libertad.

– las declaraciones de perjudicados, testigos y peritos, salvo que se trate de actuaciones en materia de delitos de violencia sobre la mujer o contra la libertad sexual, salvo que el juez competente decida, en cada caso, acerca del carácter urgente e inaplazable de dicha diligencia.

– en el ámbito de la Audiencia provincial, por su especial composición, no se considera urgente la celebración de juicios ante el Tribunal del Jurado.

15.- Se garantizarán, en cualquier caso, las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria.

En definitiva, la normativa y los distintos acuerdos judiciales han delimitado la suspensión e interrupción de determinados plazos y actuaciones en todos los órdenes jurisdiccionales; existiendo excepciones para determinadas actuaciones penales, y fijando un marco de actuación general y básico que permite entender cuándo nos encontramos ante una actuación judicial urgente e inaplazable.

 

Jaime Grande Ascaso

Abogado en Círculo Legal

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