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20/07/2020

Convenio con el Consejo General del Notariado, en relación a las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales de los agentes diplomáticos y consulares en su actuación como fedatarios públicos.

Articulo de Juan Ramón Gómez Enfedaque de la Firma Morera Asesores & Auditores


El «BOE» núm. 189, de 10 de julio de 2020, publica la Resolución de 26 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio con el Consejo General del Notariado, en relación a las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales de los agentes diplomáticos y consulares en su actuación como fedatarios públicos, que por su trascendencia en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales, literalmente transcribo aquí:

Con fecha 24 de junio de 2020 se suscribió un Convenio entre el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y el Consejo General del Notariado, por lo que procede su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de junio de 2020.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino

CONVENIO ENTRE EL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN Y EL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES DE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES EN SU ACTUACIÓN COMO FEDATARIOS PÚBLICOS

REUNIDOS

De una parte, don Juan Duarte Cuadrado, Director General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares, nombrado en virtud de Real Decreto 1352/2018, de 29 de octubre, y en uso de las competencias que le confiere el artículo 5.1a) de la Orden AUC/295/2019, de 11 de marzo, de fijación de límites para administrar ciertos gastos y de delegación de competencias.

De otra parte, don José Ángel Martínez Sanchiz, Presidente del Consejo General del Notariado, elegido en fecha de 1 de diciembre de 2016, y facultado para este acto en virtud del acuerdo adoptado en Sesión Plenaria del Consejo, de 1 de diciembre de 2016.

Ambas partes se reconocen la capacidad jurídica necesaria para suscribir el presente Convenio y, en su virtud,

MANIFIESTAN

Que de conformidad con el artículo 5, inciso f, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (CVRC), de 24 de abril de 1963, las funciones consulares consistirán en actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor.

Que según el artículo 15 del Convenio Europeo sobre Funciones Consulares, hecho en París el 11 de diciembre de 1967, los funcionarios consulares tendrán el derecho a extender o autorizar notarialmente o de la forma análoga que prevean las leyes y reglamentos del Estado que envía:

a) cualesquiera actas y contratos que se refieran exclusivamente a los nacionales del Estado que envía;

b) las capitulaciones matrimoniales en las cuales al menos una de las partes sea nacional del Estado que envía;

c) cualesquiera actas y contratos no obstante el hecho de que ninguna de las partes sea nacional del Estado que envía, con la condición de que dichos contratos y actas se refieran a bienes situados en dicho Estado o estén destinados a producir efectos en el territorio de ese Estado.

Que la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo estableció, en su artículo 48, el régimen de colaboración que, en el caso de los funcionarios diplomáticos encargados de la fe pública, se basará en informar al Servicio Ejecutivo de indicios o sospechas de blanqueo que pudieran encontrar en el ejercicio de su función y la de responder a los requerimientos que le haga la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo.

Que el esquema normativo de prevención del blanqueo se completa con el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, y con dos normas de desarrollo cuyo ámbito de aplicación se limita a los notarios, como sujetos obligados: Orden EHA/2963/2005 de 20 de septiembre, creadora del Órgano Centralizado de Prevención de blanqueo de capitales (OCP), y Orden EHA/114/2008, de 19 de enero, reguladora del cumplimiento de determinadas obligaciones de los notarios. Ninguna de ellas resulta aplicable a los funcionarios diplomáticos encargados de la fe pública.

Que el artículo 10 del Anexo Tercero del Reglamento Notarial establece la confección de un Índice Especial y distinto del previsto en el artículo 284 por parte de los funcionarios diplomáticos encargados de la fe pública, que se enviará anualmente a la DGRN a través del MAUC y que se deposita en el Archivo General de Protocolos de Madrid.

Por lo expuesto, las partes acuerdan suscribir el presente Convenio que se regirá por las siguientes

CLAÚSULAS

Primera. Finalidad.

La finalidad de este Convenio entre la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares (DGAC) y el Consejo General del Notariado (CGN) es el diseño y desarrollo de procedimientos que sirvan para mejorar el sistema de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en adelante PBC/FT) establecidos por la Ley 10/2010, de 28 de abril, respecto de los documentos públicos, independientemente de que se hayan autorizado por un notario o por un funcionario diplomático encargado de la fe pública.

A todos los efectos de la normativa de PBC/FT, los funcionarios diplomáticos encargados de la fe pública serán considerados funcionarios incorporados al Órgano de Prevención de Blanqueo de Capitales creado por Orden Ministerial 2963/2005, de 20 de septiembre, reguladora del Órgano Centralizado de Prevención (OCP) en materia de blanqueo de capitales en el Consejo General del Notariado, por lo que cualquier intercambio de información entre el OCP y los funcionarios diplomáticos encargados de la fe pública estará amparada por la normativa de PBC/FT y no supondrá revelación de información del artículo 24 de la Ley 10/2010.

Segunda. Materialización.

Respecto de cada una de las obligaciones establecidas en la normativa de PBC/FT, la colaboración entre el CGN y la DGAC se concretará de la forma siguiente:

1. Índices de las operaciones notariales firmadas o autorizadas por los funcionarios diplomáticos encargados de la fe pública (Artículo 27 de la Ley 10/2010 y artículo 44 del RD 304/2014).

Los funcionarios diplomáticos encargados de la fe pública deberán llevar un índice de las operaciones que autoricen o intervengan en su función notarial. Para facilitar la agregación de esos índices de manera lógica y en un formato único, la Comisión Mixta de Seguimiento establecida en la cláusula Quinta de este Convenio acordará el formato de dichos índices, que en todo caso contendrán:

– La identificación completa del funcionario diplomático encargado de la fe pública que ha intervenido.

– La localidad donde se haya realizado la operación.

– La fecha de firma de la operación.

– El libro en el que se incluirá la operación (Protocolo general o libro de pólizas)

– El número de operación secuencial asignado, según el tipo de libro y el año de su firma.

– La identificación completa de todos los intervinientes, otorgantes y, en su caso, representantes, conforme a la normativa de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo.

– La identificación de los objetos (inmuebles, bienes muebles, buques, acciones, - participaciones, otros valores, activos financieros,…) que aparecen en la operación.

– El tipo de operación efectuado conforme a una tabla de operaciones previamente cerrada.

– El importe de la operación, si lo hubiera.

Estos índices deberán ser cumplimentados por los funcionarios diplomáticos encargados de la fe pública a través de una plataforma específica. Los órganos centralizados de prevención examinarán, por propia iniciativa o a petición de los profesionales incorporados, las operaciones a que se refiere el artículo 17, comunicándolas al Servicio Ejecutivo de la Comisión cuando concurran las circunstancias establecidas en el artículo 18. Los profesionales incorporados deberán facilitar al Órgano Centralizado de Prevención toda la información que éste les requiera para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, los profesionales incorporados facilitarán toda la documentación e información que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo les requieran, directamente o por intermedio del Órgano Centralizado de Prevención, para el ejercicio de sus competencias.

2. Identificación del titular real (Artículo 4 de la Ley 10/2010 y artículos 8 y 9 del RD 304/2014).

Los funcionarios diplomáticos en el ejercicio de sus funciones notariales podrán tener acceso a la información contenida en la Base de Datos de Titular Real constituida por el Consejo General del Notariado. La forma de acceso a la BDTR se detallará por parte de la Comisión Mixta de Seguimiento prevista en este Convenio.

Los funcionarios diplomáticos encargados de la fe pública remitirán, en un plazo no superior a 72 horas, una copia electrónica, mediante una red telemática segura a la Agencia Notarial de Certificación (ANCERT), de todos los documentos públicos que intervengan o autoricen que afecten al tracto de acciones o participaciones de sociedades mercantiles españolas (entre otros: constitución de sociedades, transmisión o donación de acciones o participaciones, ampliaciones y disminuciones de capital social, disoluciones,…). La forma de remisión de estas copias se detallará por parte de la Comisión Mixta de Seguimiento prevista en este Convenio.

Los funcionarios diplomáticos encargados de la fe pública remitirán, en un plazo no superior a 72 horas, una copia electrónica, mediante una red telemática segura a la Agencia Notarial de Certificación (ANCERT), de todos los documentos públicos que intervengan o autoricen que se refieran a las manifestaciones de titularidad real de entidades jurídicas, españolas o extranjeras. La forma de remisión de estas copias se detallará por parte de la Comisión Mixta de Seguimiento prevista en este Convenio.

3. Examen especial de operaciones (artículo 17 Ley 10/2010 y artículo 25 del RD 304/2014).

Desde cada oficina consular se remitirá ( Existe la obligatoriedad de llevar en soporte magnético los índices a los que se refiere el artículo 10 del Anexo Tercero del Reglamento Notarial. En la actualidad los mismos ya se remiten en formato papel al Archivo de Protocolos del Colegio Notarial de Madrid.), con periodicidad mensual un índice único en formato electrónico de todas las operaciones que se hayan autorizado o en las que se haya intervenido en dicha oficina, a través de una plataforma desarrollada por la Agencia Notarial de Certificación (ANCERT), a la que tendrán acceso los funcionarios diplomáticos encargados de la fe pública con su firma electrónica. El formato y el canal de remisión de estos índices se detallará por parte de la Comisión Mixta de Seguimiento prevista en este Convenio, pero siempre manteniendo los más altos estándares de confidencialidad y seguridad.

Para facilitar la agregación de esos índices de manera lógica y en un formato único, la Comisión Mixta acordará el formato de dichos índices, que, en todo caso, contendrán las especificaciones mencionadas en el numeral 1 de la cláusula Segunda.

Se establecerá un canal seguro de intercambio de información y documentación entre el Órgano Centralizado de Prevención (OCP) de Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo del CGN y las oficinas consulares. Las características de ese canal se concretarán por parte de la Comisión de Seguimiento prevista en este Convenio.

A través de la explotación de esos índices, se podrá colaborar con las autoridades para el cumplimiento de otras obligaciones (p.e. tributarias), siempre que así se acuerde por la Comisión Mixta de Seguimiento prevista en este Convenio.

4. Comunicación de operaciones con indicios (artículo 18 Ley 10/2010 y artículo 26 del RD 304/2014).

Se establecerá un canal seguro para que los funcionarios diplomáticos encargados de la fe pública puedan comunicar al OCP, para su análisis, aquellas operaciones que reúnan los requisitos del artículo 17 de la Ley 10/2010 (con indicios no verificados de blanqueo de capitales o financiación de terrorismo). Las características de ese canal se concretarán por parte de la Comisión Mixta de Seguimiento prevista en este Convenio.

5. Colaboración con la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y con sus órganos de apoyo (artículo 21 Ley 10/2010 y artículo 30 del RD 304/2014).

Se establecerá un canal seguro para que desde el OCP se pueda solicitar documentación e información solicitada por las autoridades con competencias en investigación del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, autoridades tributarias, así como

las solicitudes realizadas por la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y sus órganos de apoyo. Los funcionarios diplomáticos encargados de la fe pública deberán atender estas solicitudes a la mayor brevedad posible a través de ese mismo canal, cuyas características se concretarán por parte de la Comisión Mixta de Seguimiento prevista en este Convenio.

6. Establecimiento de un procedimiento interno (artículo 26 Ley 10/2010 y artículos 31, 32, 33, 34 y 35 del RD 304/2014).

A propuesta del OCP, la Comisión Mixta de Seguimiento prevista en este Convenio, aprobará un manual interno para su remisión a las oficinas consulares, que permita la estandarización de procedimientos a seguir, con independencia de dónde esté ubicada la misma, para uniformar la práctica consular en esta materia, como ha sucedido en el ámbito notarial.

En dicho procedimiento interno se detallará la forma de cumplir con las obligaciones establecidas en este Convenio y, además:

– La política expresa de admisión de solicitudes.

– La prohibición de realizar operaciones con personas incluidas en listas internacionales.

– Las causas objetivas de abstención de operaciones.

7. Colaboración entre el Órgano Centralizado de Prevención de Blanqueo de Capitales y los funcionarios diplomáticos encargados de la fe pública (artículo 27 Ley 10/2010 y artículo 44 del RD 304/2014).

Los funcionarios diplomáticos encargados de la fe pública podrán acceder a través de una aplicación específica a distintos modelos de documentos públicos, previamente definidos, de forma que serviría de «plantilla», donde se incluyesen los datos de los intervinientes y las características de la operación de forma que permitiese (i) imprimir el documento para la firma y (ii) la captación de datos de la operación en soporte magnético, reduciendo la posibilidad de un error posterior de grabación. Las características de esa aplicación se concretarán por parte de la Comisión Mixta de Seguimiento prevista en este Convenio.

Los funcionarios diplomáticos encargados de la fe pública dispondrán de un canal específico para realizar consultas por escrito, en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, al OCP. Además, se habilitará la posibilidad de que puedan hacer consultas telefónicas para los casos más urgentes. Las características de esa aplicación se concretarán por parte de la Comisión Mixta de Seguimiento prevista en este Convenio.

Los funcionarios diplomáticos encargados de la fe pública dispondrán de documentación adicional relativa a la prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo (preguntas frecuentes, buenas prácticas,).

8. Formación (artículo 29 Ley 10/2010 y artículo 39 del RD 304/2014).

A propuesta del OCP, la Comisión Mixta de Seguimiento prevista en este Convenio, aprobará un plan de formación en materia de PBC/FT para los funcionarios diplomáticos encargados de la fe pública. Ese plan de formación podrá incluir tanto actividades presenciales (bien en el curso de acceso a la carrera diplomática o bien en cursos específicos en esta materia) como cursos on line a través de la plataforma de formación de ANCERT.

Tercera. Condiciones de utilización.

1. La información y documentación en el ámbito de este Convenio será exclusivamente destinada para los fines que le son propios y estará (Artículo 24 de Ley 10/2010) expresamente prohibida la revelación al solicitante o a terceros de cualquier acción llevada a cabo durante la labor de examen especial.

2. Identificación de los usuarios. Con el fin de cumplir con lo dispuesto en la normativa específica de protección de datos de carácter personal, se establecerán canales de identificación seguros. Para ello, desde la DGAC, se mantendrá actualizada una base de datos de las oficinas consulares, con identificación expresa de los funcionarios diplomáticos encargados de la fe pública. Las características del modo y actualización de esa base de datos se concretarán por parte de la Comisión Mixta de Seguimiento prevista en este Convenio.

3. El responsable de la Unidad de Análisis del OCP será el interlocutor autorizado para intercambiar información y documentación con las distintas oficinas consulares y diplomáticas. Cualquier modificación en la autorización será comunicada por parte del CGN a la DGAC.

Cuarta. Financiación. inexistencia de obligaciones económicas.

Dada la finalidad pública de las obligaciones de este Convenio, no podrá ser repercutido ningún coste por la materialización de las distintas obligaciones aquí recogidas. Cada Organismo firmante soportará los gastos correspondientes que se generen para poner en marcha el mismo; es decir, este Convenio no genera obligaciones económicas entre las partes.

La aplicación de lo dispuesto en este Convenio no implicará aumento del gasto en el presupuesto del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Quinta. Medidas de control y seguimiento.

Al objeto de efectuar el seguimiento y evaluación de la aplicación del presente Convenio, se constituirá una Comisión Mixta de Seguimiento, órgano colegiado integrado por dos representantes de la DGAC y otros dos del CGN.

La Comisión se reunirá a instancia de cualquiera de las partes y, al menos, una vez cada año, para examinar los resultados e incidencias que suscite la ejecución del presente Convenio.

Esta Comisión se regirá en cuanto a su funcionamiento y régimen jurídico, respecto a lo no contemplado en la presente cláusula, por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La citada Comisión velará por el cumplimiento del Convenio y en particular tendrá los siguientes cometidos:

a) Efectuar el control y seguimiento del cumplimiento del presente Convenio, pudiendo proponer a las partes la adopción de las medidas que considere oportunas para incrementar la cooperación o corregir cualquier deficiencia que se apreciare.

b) Resolver cualquier problema de interpretación y cumplimiento que se suscite a lo largo de la ejecución de este Convenio.

c) Las recogidas expresamente en los apartados anteriores.

Sexta. Vigencia.

Con carácter previo a su firma, se ha informado del contenido de este Convenio a la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

La duración del presente Convenio será de 4 años a partir de la fecha de su entrada en vigor, pudiendo acordarse unánimemente su prórroga antes de la finalización del Convenio por un período de hasta 4 años adicionales.

Este Convenio, una vez firmado, será inscrito en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación (REOICO).

La prórroga del Convenio, en caso de que se produzca, se formalizará mediante una adenda y se tramitará conforme lo previsto en el artículo 50.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, requiriendo la previa autorización del Ministerio de Hacienda, así como su inscripción en el Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector Público Estatal (REOICO) y publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Séptima. Modificación del Convenio.

El presente Convenio podrá ser modificado por acuerdo unánime de los firmantes.

La modificación del Convenio, en caso de que se produzca, se formalizará mediante una adenda y se tramitará conforme lo previsto en el artículo 50.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, requiriendo la previa autorización del Ministerio de Hacienda, así como su inscripción en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector Público Estatal (REOICO) y publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Octava. Causas de extinción.

1. El presente Convenio se extinguirá por el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto o por incurrir en causa de resolución.

2. Son causas de resolución:

a) El transcurso del plazo de vigencia del Convenio sin haberse acordado la prórroga del mismo.

b) El acuerdo unánime de los firmantes.

c) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes.

En este caso, la otra parte podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será comunicado al responsable de la Comisión Mixta de Seguimiento del Convenio.

Si transcurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará a la otra parte firmante la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el Convenio. Dicha notificación indicará la fecha en la que tendrá efecto la resolución del Convenio.

d) Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del Convenio.

e) Imposibilidad sobrevenida de cumplir el fin del Convenio.

f) Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en otras leyes.

Si cuando concurra cualquiera de las causas de resolución existen actuaciones en curso de ejecución, las partes, a propuesta de la Comisión Mixta de Seguimiento, podrán acordar la continuación y finalización de las actuaciones en curso que considere oportunas, estableciendo un plazo improrrogable para su finalización.

3. En el supuesto de resolución del Convenio por la causa prevista en el apartado 2.c) de esta Cláusula, se establece lo siguiente:

No habrá derecho a indemnización por ninguna de las partes, ya que no hay compensación económica por la ejecución de las obligaciones de ninguna de las partes.

Si alguna de las partes entendiera que ha habido mala fe en el incumplimiento, podrá reclamar judicialmente a la otra parte por los gastos efectivamente soportados con arreglo a los principios de buena fe y lealtad institucional.

Novena. Legislación aplicable. naturaleza jurídica. interpretación y sumisión jurisdiccional.

El presente Convenio está regulado por el Capítulo VI del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico (artículos 47 a 52).

Su marco normativo es el establecido en el apartado 3 de la Orden Circular n.º 5 de 17 de abril de 2018, de la Subsecretaría por la que se establece el procedimiento de tramitación de los Convenios, en el ámbito del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Las controversias que pudieran surgir sobre la interpretación y ejecución del mismo serán resueltas por la Comisión Mixta de Seguimiento prevista en la cláusula Quinta, y a falta de acuerdo de ésta, serán competentes los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Y en prueba de conformidad de cuanto antecede, ambas partes firman el presente Convenio en dos ejemplares originales, igualmente válidos, en el lugar y la fecha reseñados anteriormente.–Por el Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea y Cooperación, Juan Duarte Cuadrado.–Por el Consejo General del Notariado, José Ángel Martínez Sanchiz.

 

Fuente:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-7650

 

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