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23/07/2020

¿Verdaderamente se multa a los países que no transponen, de forma completa o dentro del plazo establecido, las Directivas sobre Prevención de Blanqueo de Capitales?

Artículo de Juan Ramón Gómez Enfedaque de la Firma Morera Asesores & Auditores


Se condena a Rumanía e Irlanda a pagar a la Comisión las cantidades a tanto alzado de 3.000.000 de euros y de 2.000.000 de euros, respectivamente.

Estos dos Estados miembros no transpusieron de forma completa, en el plazo establecido, la Directiva sobre prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Como sabemos, la finalidad de la Directiva 2015/849 (nota 1) es prevenir que el sistema financiero se utilice para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Los Estados miembros debían transponer esta Directiva en su Derecho nacional a más tardar el 26 de junio de 2017 e informar a la Comisión Europea sobre las medidas adoptadas al efecto.

El 27 de agosto de 2018, la Comisión interpuso ante el Tribunal de Justicia sendos recursos por incumplimiento, al considerar que Rumanía, por una parte, e Irlanda, por otra, no habían transpuesto de forma completa la Directiva en el plazo que les había sido señalado en los respectivos dictámenes motivados, ni le habían comunicado las medidas de transposición correspondientes.

La Comisión solicitó, además, sobre la base del artículo 260 TFUE, apartado 3 (nota 2), que se condenara a Rumanía y a Irlanda, por un lado, al pago de una multa coercitiva diaria, a partir del pronunciamiento de la sentencia, por haber incumplido la obligación de comunicar las medidas de transposición de esta misma Directiva y, por otro lado, al pago de una cantidad a tanto alzado.

Posteriormente la Comisión informó al Tribunal de Justicia de que desistía parcialmente de su recurso, en la medida en que ya no solicitaba la imposición de una multa coercitiva diaria, al haber quedado esta pretensión sin objeto a raíz de la transposición completa de la Directiva en Derecho rumano y en Derecho irlandés.

En este contexto, Rumanía e Irlanda se oponían a que les fuera aplicado el régimen de sanciones establecido en el artículo 260 TFUE, apartado 3. Estos dos Estados miembros también sostenían que la pretensión de la Comisión de imponer el pago de una cantidad a tanto alzado no solo no estaba justificada, sino que tampoco era proporcionada a la vista de los hechos del caso y del objetivo de este tipo de sanción pecuniaria. Reprochaban a la Comisión no haber motivado, de manera detallada y caso por caso, su decisión de solicitar la imposición de esa sanción en los presentes asuntos.



Sentencias C-549/18 y C-550/18 (se pueden descargar a pie de página)

Son dos las sentencias pronunciadas por la Gran Sala el 16 de julio de 2020, el Tribunal de Justicia ha estimado los recursos interpuestos por la Comisión, declarando:

1º que cuando venció el plazo que les había sido señalado en el dictamen motivado, Rumanía e Irlanda no habían adoptado las medidas nacionales de transposición de la Directiva ni habían comunicado dichas medidas a la Comisión, y que, por ello, han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud de dicha Directiva.

2º el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 260 TFUE, apartado 3, es aplicable a los presentes asuntos. (nota 3) En efecto, el Tribunal de Justicia ha recordado que la obligación de comunicar las medidas de transposición, en el sentido de esta disposición, se refiere a la obligación de los Estados miembros de transmitir información suficientemente clara y precisa sobre las medidas de transposición de una directiva. En los presentes asuntos, la conformidad con esta obligación implicaba que los Estados miembros debían indicar la disposición o disposiciones nacionales que garantizaban la transposición de cada disposición de la citada Directiva. Señalando que la Comisión había acreditado la falta de comunicación, por parte de Rumanía y de Irlanda, de las medidas de transposición de la Directiva en el plazo señalado por el dictamen motivado, el Tribunal de Justicia ha declarado, en primer término, que el incumplimiento así demostrado está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha disposición.

En segundo término, el Tribunal de Justicia ha recordado que no incumbe a la Comisión motivar caso por caso su decisión de solicitar una sanción pecuniaria en virtud el artículo 260 TFUE, apartado 3. En efecto, ha considerado que las condiciones de aplicación de esta disposición no pueden ser más restrictivas que las que prevén la aplicación del artículo 258 TFUE, en la medida en que el artículo 260 TFUE, apartado 3, no constituye sino una modalidad accesoria del procedimiento por incumplimiento, cuya aplicación está comprendida en la facultad discrecional de la Comisión, sobre la que el Tribunal de Justicia no puede ejercer control jurisdiccional. Esta ausencia de motivación no afecta a las garantías procesales del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el Tribunal de Justicia está sujeto a una obligación de motivación cuando impone dicha sanción.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha precisado que la Comisión sigue estando obligada a motivar la naturaleza y el importe de la sanción pecuniaria solicitada, teniendo en cuenta a este respecto las directrices que adoptó, ya que, en el marco de un procedimiento iniciado en aplicación del artículo 260 TFUE, apartado 3, el Tribunal de Justicia solo dispone de una facultad de apreciación limitada. En efecto, en caso de que este último declare la existencia de un incumplimiento, las propuestas de la Comisión vinculan al Tribunal de Justicia en cuanto a la naturaleza de la sanción pecuniaria que puede imponer y en cuanto al importe máximo de la sanción a que puede condenar.

3º por lo que respecta la imposición del pago de una cantidad a tanto alzado en los presentes asuntos, el Tribunal de Justicia ha recordado que el objetivo perseguido por la introducción del mecanismo que figura en el artículo 260 TFUE, apartado 3, no solo es incentivar a los Estados miembros a poner fin lo antes posible a un incumplimiento que, de no existir dicha medida, tendría tendencia a persistir, sino también agilizar y acelerar el procedimiento para imponer sanciones económicas en los casos de incumplimiento de la obligación de informar de las medidas nacionales de transposición de una directiva adoptada de conformidad con el procedimiento legislativo. De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que un recurso de la Comisión que, como en estos casos, solicitaba que se impusiera el pago de una cantidad a tanto alzado no puede desestimarse por resultar desproporcionado por el mero hecho de tener por objeto un incumplimiento que, aun habiéndose prolongado en el tiempo, finalizó mientras el Tribunal de Justicia examinaba los hechos, en la medida en que la condena al pago de una cantidad a tanto alzado se apoya en la apreciación de las consecuencias de la falta de ejecución de las obligaciones del Estado miembro de que se trate sobre los intereses privados y públicos, en particular cuando el incumplimiento haya persistido durante largo tiempo.

4º en lo que atañe al cálculo de la cantidad a tanto alzado cuyo pago resulta apropiado imponer en los presentes asuntos, el Tribunal de Justicia ha recordado que, en ejercicio de su facultad de apreciación en la materia según se encuentra delimitada por las propuestas de la Comisión, le corresponde fijar el importe de la cantidad a tanto alzado al pago de la cual puede ser condenado un Estado miembro en virtud el artículo 260 TFUE, apartado 3, de manera que ese importe, por un lado, se adapte a las circunstancias y, por otro, sea proporcionado a la infracción cometida. Entre los factores pertinentes al respecto figuran, en particular, elementos como la gravedad del incumplimiento declarado, el periodo durante el que este último perduró y la capacidad de pago del Estado miembro en cuestión.

Gravedad de la infracción

En lo que atañe, en primer término, a la gravedad de la infracción, el Tribunal de Justicia ha considerado que, si bien es cierto que Rumanía e Irlanda pusieron fin al incumplimiento reprochado durante la fase judicial, no lo es menos que dicho incumplimiento existía cuando venció el plazo señalado en los respectivos dictámenes motivados, de modo que no se garantizó en todo momento la efectividad del Derecho de la Unión.

Evaluación de la duración de la infracción

En lo concerniente, en segundo término, a la evaluación de la duración de la infracción, el Tribunal de Justicia ha recordado que, en principio, debe considerarse que esta tiene lugar en la fecha en la que el Tribunal de Justicia aprecia los hechos, esto es, en la fecha de conclusión del procedimiento. Por lo que respecta al inicio del periodo que debe tenerse en cuenta para fijar el importe de la cantidad a tanto alzado cuyo pago se imponga en aplicación del artículo 260 TFUE, apartado 3, la fecha que ha de considerarse para evaluar la duración del incumplimiento no es la del vencimiento del plazo señalado en el dictamen motivado (utilizada para determinar la multa coercitiva diaria que haya de imponerse), sino la fecha en que expira el plazo de transposición establecido por la Directiva en cuestión. En efecto, esta disposición pretende incentivar a los Estados miembros a transponer las directivas en los plazos fijados por el legislador de la Unión y a garantizar la plena efectividad de la legislación de la Unión. Por otra parte, cualquier otra solución supondría poner en cuestión el efecto útil de las disposiciones de las directivas que fijan la fecha en la que deben entrar en vigor las medidas de transposición de las mismas y conceder un plazo de transposición adicional cuya duración variaría, además, en función de la celeridad con la que la Comisión iniciara el procedimiento administrativo previo, sin que pudiera tenerse en cuenta la duración de ese plazo al evaluar la duración del incumplimiento en cuestión. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha concluido que el incumplimiento de Rumanía y de Irlanda perduró durante algo más de dos años.

Capacidad de pago de los países sancionados

En lo relativo, en tercer término, a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate, el Tribunal de Justicia ha recordado que procede tener en cuenta la evolución reciente del producto interior bruto (PIB) de ese Estado miembro, como se presenta en la fecha del examen de los hechos por el Tribunal de Justicia.
Por consiguiente, habida cuenta de todas las circunstancias del presente asunto y a la vista de la facultad de apreciación que le reconoce el artículo 260 TFUE, apartado 3, el Tribunal de Justicia ha condenado a Rumanía y a Irlanda a pagar a la Comisión las cantidades a tanto alzado de 3 000 000 de euros y de 2 000 000 de euros, respectivamente.


Notas:

1. Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO 2015, L 141, p. 73).

2. El artículo 260 TFUE, apartado 3, permite al Tribunal de Justicia imponer al Estado miembro afectado una sanción económica (suma a tanto alzado o multa coercitiva diaria) en caso de incumplimiento de «la obligación de informar sobre las medidas de transposición de una directiva de la Unión» a la Comisión.

3. El Tribunal de Justicia aplicó por primera vez dicha disposición del Tratado FUE en su sentencia de 8 de julio de 2019, Comisión/Bélgica (artículo 260 TFUE, apartado 3 — Redes de alta velocidad) (C-543/17); véase también el CP n.º 88/19.

Fuente:

Nº 92/2020 : 16 de julio de 2020.

Sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos C-549/18,C-550/18.

Comisión/Rumanía (Lutte contre le blanchiment de capitaux)

Descarga: https://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2020-07/cp200092es.pdf

 

Descarga C-548/18: http://curia.europa.eu/juris/documents.jsf?num=C-549/18

Descarga C-550/18: http://curia.europa.eu/juris/documents.jsf?num=C-550/18

 


 
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