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13/08/2020

En España: Cuál es la diferencia entre complicidad o cooperación necesaria

Artículo de Juan Ramón Gómez Enfedaque de la Firma Morera Asesores & Auditores


Podemos definir complicidad como la participación de una persona o grupo de personas, bien en la comisión directa de un delito, o bien prestando la colaboración para que este se lleve a cabo sin que se llegue a tomar parte en la ejecución material del mismo.

Así lo menciona el artículo 29 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que textualmente dice:

Artículo 29. “Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos”

Podemos definir cooperador necesario como aquella persona quien ayuda en la ejecución de un hecho delictivo con un acto sin el cual no se hubiera llevado a cabo.

Así lo menciona el artículo 28 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que textualmente dice:

Artículo 28. “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

Y dada la relevancia de su aportación, resulta castigado con la misma pena que el autor, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal.

La complicidad se distingue de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

El sentido delictivo necesario en la aportación como determinante de la cooperación necesaria o de la complicidad, puede aparecer en el aspecto objetivo, cuando la mera aportación ya suponga una indiscutible contribución al hecho delictivo. Pero también en el aspecto subjetivo, cuando el sujeto conozca que una conducta objetivamente neutral adquiere ese sentido delictivo como consecuencia de la muy probable utilización que el autor va a hacer de la misma.

En caso de no existir conocimiento del delito ni voluntad para realizarlo, no estaríamos ante un supuesto de complicidad, sino ante una ausencia de responsabilidad.

Así para que exista complicidad han de concurrir dos elementos:

. Uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo de mera accesoriedad.


. Otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus acciones de un modo consciente y a su vez eficaz.



Ejemplo 1:

En algunos hurtos, alguien distrae a una persona mientras otra por detrás o de forma disimulada, sustrae un objeto sin que se de cuenta la persona a la que se ha distraído.

En este caso el cómplice que distrae a la persona es también colaborador necesario, debido a que sin su acción no se hubiera perpetrado el delito.



Ejemplo 2:

Un rufián tiene una vista perfecta desde su balcón para ver cuánto dinero saca una persona desde un cajero automático.

Cuando ve que alguien retira un importe importante de dinero, llama por teléfono a un socio que se encarga de idear y poner en práctica el plan, sólo o acompañado de cómo hacerse con el dinero de la persona que ha extraído dinero de su cuenta en el banco.

Evidentemente, el ladrón podría haber robado a la persona del cajero sin la ayuda del rufián del teléfono, pero con su ayuda se asegura de que el importe por el que se va arriesgar “merezca la pena”.

El rufián será un mero cómplice, salvo que se den otras circunstancias legales que lo encuadren como cooperador necesario.

 


 
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