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29/05/2023

La extinción de dominio a favor del Estado. Un nuevo instrumento en la lucha contra la corrupción en Venezuela.

El pasado 28 de abril de 2023 fue publicada en La República Bolivariana de Venezuela, la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.745 contentiva de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio (LOED). Este cuerpo normativo tiene un papel preponderante en la lucha nacional e internacional contra la corrupción administrativa, delincuencia organizada y tráfico de estupefacientes por cuanto impacta de forma negativa en el producto (activos) obtenido por los autores o partícipes en dichas actividades ilícitas.

 

En España, existe una figura procesal denominada, decomiso autónomo, con algunas particularidades que lo asemejan, específicamente en el artículo 803, ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Colombia, Perú, México y Argentina, entre otros, también tienen cuerpos normativos con similares fines.

 

La LOED tiene por objeto establecer en el sistema de justicia mecanismos que permitan la identificación, localización y recuperación de los bienes y efectos patrimoniales originadas por actividades ilícitas antes mencionadas, o destinadas a estas, así como la extinción de los derechos y atributos relativos al dominio de los activos a favor de la República. Tiene su naturaleza  en una acción real, de contenido patrimonial, que recaerá sobre cualquier derecho real, principal, accesorio o de crédito, independientemente de quien esté ejerciendo la posesión de los mismos.

 

El proceso de extinción se realiza mediante un procedimiento dispuesto en la ley y se concreta con una  sentencia definitivamente firme, sin contraprestación, ni compensación alguna.

 

La ley busca incrementar la efectividad del Estado en la lucha, prevención y represión contra actividades ilícitas de corrupción, delincuencia organizada, financiamiento al terrorismo, legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes; así como reafirmar la aplicación y reconocimiento del derecho a la propiedad y generar las condiciones para que los bienes y efectos patrimoniales relacionados o derivados de estas actividades ilícitas sean destinados a financiar las políticas públicas nacionales de protección y desarrollo del país.

 

La aplicación de la extinción de dominio procederá, aunque los presupuestos fácticos exigidos para su declaratoria hubieren ocurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley (principio de retrospectividad). Siendo además la acción,  imprescriptible, distinta e independiente de la persecución y responsabilidad penal; y la muerte del titular aparente del derecho no la extingue, ni la hace cesar, suspender o interrumpir. 

 

Es importante destacar para entender el ambito de aplicación de este intrumento jurídico, ¿sobre cuáles bienes podrá declararse la extinción de dominio?

 

Conforme a lo establecido en el artículo 8 de la LOED  podrá disponerse respecto de bienes:

Derivados u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas, en los términos previstos en la Ley.

Utilizados o destinados de cualquier forma para actividades ilícitas, en su totalidad o en parte.

Que sean objeto material de actividades ilícitas.

Que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica, de los bienes previstos en los numerales 1, 2 y 3 de dicho artículo.

De origen lícito utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.

De origen lícito mezclados con bienes de ilícita procedencia.

Que constituyan un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.

Que constituyan un incremento patrimonial de toda persona, natural o jurídica, relacionada directa o indirectamente con una persona sometida a la acción de extinción de dominio, siempre que exista información razonable de que dicho incremento patrimonial se deriva de actividades ilícitas anteriores a la referida acción.

Que constituya un incremento patrimonial de toda persona, natural o jurídica que haya podido lucrarse o beneficiarse de los bienes, frutos, productos, ganancias, rendimientos o permutas provenientes de actividades ilícitas, sin que se demuestre suficiente y fehacientemente el origen lícito de dicho incremento patrimonial.

Que constituyan ingresos, rentas, frutos, productos o ganancias derivados de los bienes relacionados directa o indirectamente con actividades ilícitas.

De origen lícito, cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento preventivo o decomiso.

De origen lícito, cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando se acredite el derecho de un tercero de buena fe sobre dichos bienes.

 

El objeto de la acción va dirigido a bienes y efectos patrimoniales originados por actividades ilícitas o destinados a éstas, entendiéndose por bienes, todas aquellas cosas que pueden ser objeto de propiedad y son susceptibles de valoración económica, sean éstas muebles o inmuebles, fungibles o no fungibles, tangibles o intangibles, incluyendo acciones, títulos, valores y activos digitales, así como las ganancias, frutos, productos, rendimientos o permutas derivados de dichos activos. 

 

En torno a la transmisión, la extinción de dominio procede sobre los bienes, frutos, ganancias o productos referidos en la LOED, independientemente que se hayan transmitido por causa de muerte o mediante cualquier otro acto jurídico, quedando a salvo los derechos de terceros que hayan actuado de buena fe.

 

Como eximente tenemos que la LOED dispone de forma única y exclusiva a la buena fe, manifestada con una conducta diligente y prudente, en la ejecución de todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes sometidos a la extinción de dominio. No sólo basta contar con la confianza de los intervinientes, sino que además es fundamental tener la certeza, en cuanto a que se hayan verificado todas las condiciones exigidas por leyes, reglamentos u otras normas; tener la convicción de que se adquirió el bien a su titular legítimo; y se encuentra debidamente perfeccionada la venta a través de los órganos competentes (SAREN, INTT, entre otros), siempre que ello proceda conforme a derecho; mediante justo título, con los medios de prueba idóneos, pertinentes y suficientes para arribar a una convicción plena del acto jurídico y su licitud.

 

Ya para terminar, hay que mencionar que La LOED contempla la figura  del Whistleblower. Sobre este particular en el artículo 24 establece la posibilidad de retribución para aquellas personas que suministren información ante la autoridad competente, que contribuya de manera eficaz y determinante a la obtención de pruebas para la declaratoria de extinción de dominio o que colabore directamente en dicho proceso, la mencionada retribución será porcentual, dependiendo del grado o importancia de la colaboración. 

 

 

 

 


 
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