Usamos cookies en nuestro sitio web para brindarte la experiencia más relevante recordando tus preferencias y visitas repetidas. Haz clic en "Aceptar todas las cookies" para disfrutar de esta web con todas las cookies, configura tus preferencias antes de aceptarlas, o utiliza el botón "Rechazar todas las cookies" para continuar sin aceptar.

Gestión de Cookies
Zona Privada Asociados   |   Boletines Compliance
 
FORMULARIO DE CONTACTO
Deseo suscribirme al Newsletter de la WCA
 

03/09/2021

El SEPBLAC pone la lupa sobre las entidades de pago y de dinero electrónico para prevenir el blanqueo de capitales

El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) emitió hace unos días un comunicado sobre la apertura de cuentas en entidades de crédito a nombre de entidades de pago (EP) y de entidades de dinero electrónico (EDE) para el uso de sus clientes.

Este regulador considera como buena práctica que cuando las EP y EDE quieran facilitar a sus clientes la ejecución de transferencias o domiciliaciones les asignen sus propios códigos de IBAN (siglas de ‘International Bank Account Number’) específicos para cada uno y no por terceros (las entidades de crédito).

No obstante, reconoce las dificultades que las EP y EDE tienen en estos momentos para acceder a los sistemas de pago y por eso admite esa práctica, pero da unas pautas para cumplir con las normas de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo que varios expertos comentan para Confilegal.

Los problemas de las entidades no bancarias

Ricardo Plasencia, socio responsable del área regulatoria financiera del despacho DLA Piper en España, señala que la comunicación de SEPBLAC pone de manifiesto una realidad que está sucediendo en los últimos tiempos y es “la dificultad que están teniendo tanto las entidades de pago (EP) como las entidades de dinero electrónico (EDE) (es decir, las entidades no bancarias) en el acceso a los sistemas de pago minoristas, lo que afecta a la emisión de IBAN por parte de estas entidades a nombre de sus clientes”.

Este jurista revela que “en este sentido, el pasado mes de diciembre, Iberpay, la Sociedad Española de Sistemas de Pago, modificó su reglamento para dar una mayor accesibilidad al Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE), de modo que las EP y las EDE puedan tener acceso al sistema sin tener que ser miembros del SNCE”.

“Con esta modificación, las entidades bancarias pueden designar a las EP y a las EDE como entidades accesibles en el sistema, para facilitarles la identificación de aquellas operaciones que están relacionadas con los servicios de pago prestados por dichas entidades”, apunta.

Plasencia señala que “estas entidades accesibles podrán presentar y recibir directamente operaciones en nombre y representación del participante directo que las haya designado como entidad accesible ante el sistema”, comenta.

“En todo caso, este no deja de ser solamente un paso intermedio hasta que las EP y las EDE puedan tener la condición de entidades miembros o participantes directos en el sistema de conformidad con la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, para lo que será necesaria una modificación legislativa”, subraya.

A la vista de lo anterior, este jurista señala que “el SEPBLAC ha creído conveniente dar una serie de pautas para el cumplimiento con la normativa de prevención de blanqueo de capitales en los supuestos en los que las EP y las EDE no emitan sus propios IBAN sino que usen los emitidos por las entidades de crédito a nombre de las propias EP y EDE, a fin de que sus clientes puedan utilizar dichos códigos para la identificación de las cuentas de pago que mantienen en tales EP y EDE”.

Plasencia indica que “dentro de dichas pautas destacamos la obligación de declaración de la información al Fichero de Titularidades Financieras (FTF) tanto por parte de la entidad de crédito emisora de los códigos IBAN, indicando la información sobre la EP o EDE así como sobre el titular final (el cliente de la EP o EDE), como por parte de la propia EP o EDE”.

Al mismo tiempo, “hay que destacar que desde la modificación de la Ley 10/2010 el pasado mes de abril, las EP y EDE tienen la obligación de declarar al FTF, si bien esta obligación está aún pendiente de desarrollo reglamentario y de las especificaciones que determine el SEPBLAC”.

A su juicio, “la tendencia es que las entidades no bancarias (EP y EDE) puedan competir en absoluta igualdad con las entidades bancarias en cuanto a los pagos minoristas, para lo que será necesario seguir dando pasos en la dirección de que se abran de manera completa los raíles interbancarios a estas entidades”.

Más normativa contra el blanqueo

Para Ignacio Sánchez, responsable del área de Derecho Penal Económico e Investigaciones de la oficina de Madrid de Hogan Lovells, la comunicación del SEPBLAC “es una consecuencia lógica de la necesidad de seguir aplicando la normativa de prevención de blanqueo y financiación del terrorismo a los clientes de estas y de no dificultar a las EP y EDE, que están castigadas por la normativa actual en cuando a su acceso directo a los servicios de pago”.

“Aunque la llamada Segunda Directiva sobre servicios de pago, conocida como Directiva PSD2 (Directiva UE 2015/2366), exigió un acceso no discriminado a los servicios de pago para los proveedores de servicios de pago autorizados y que los Estados miembros velaran por que los participantes directos (esencialmente, bancos) de un sistema de pago previsto en la Directiva 98/26/CE permitan el acceso indirecto e indiscriminado a los proveedores de servicios de pago que no sean bancos, la realidad es que ese acceso indirecto no es la mejor opción para casi la mayoría proveedores de servicios de pago que no son bancos porque los hace depender de ellos”, aclara.

Para este jurista, “ los principales competidores de los bancos en la prestación de servicios de pago son las EP y EDE, que, de esta forma, se ven perjudicadas porque no tienen acceso directo a los sistemas de pago designados en la citada Directiva 98/26/CE”.

Este experto indica que “el SEPBLAC es plenamente consciente de este desequilibrio disfuncional para la competitividad, porque también lo es la propia Comisión Europea, que lo puso de manifiesto en una comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo y a otras instituciones comunitarias hace aproximadamente un año”.

“Por eso, el SEPBLAC permite una práctica que, en esencia, no supone más que constituir a las EP y EDE en intermediarios de sus clientes para la obtención de códigos IBAN en entidades de crédito».

«En consecuencia, el SEPBLAC simplemente impone a esos intermediarios, a la vista de su precario acceso a los sistemas de pago, obligaciones de correlacionar perfectamente los datos de sus clientes con los datos de la cuenta bancaria que esos intermediarios han abierto para sus clientes, utilizando la figura del titular real.

“En otras palabras, los clientes de las EDE y EP serán los titulares reales de las cuentas que aquellas abran para ellos, pero los datos custodiados por las EDE y EP y los facilitados por estas a las entidades de crédito para la apertura de cuentas en ellas deben estar perfectamente cruzados, de modo que se cumpla, aun con cierta circunvalación, dos principios esenciales en nuestro sistema de prevención del blanqueo como los de identificación formal y del titular real o beneficiario último”.

Este jurista indica que “todas las recomendaciones del SEPBLAC giran en torno a esta lógica. Habrá que esperar ahora a las nuevas recomendaciones del SEPBLAC en cuanto a la obligación de las EP y las EDE de declarar al Fichero de Titularidades Financieras las cuentas de pago abiertas en las propias EP y EDE a nombre de sus clientes”.

Controlar “el alquiler de IBANES”

Por su parte, Jose María Olivares, socio del área regulatoria del despacho finReg 360, indica que “el SEPBLAC se pronuncia sobre la práctica conocida como ‘alquiler de IBANES’ por parte de los bancos y otras entidades de crédito, introduciendo claridad sobre un ámbito que ha ido ganando en importancia en los últimos tiempos y que hasta ahora se encontraba sin regular”.

“Esta práctica responde a la dificultad de las entidades de pago y entidades de dinero electrónico españolas en acceder a los sistemas de pago minoristas, como el propio SEPBLAC reconoce, y, por tanto, de poder emitir números de cuentas bancarias (International Bank Account Number, conocido con el acrónimo de “IBAN”)”, comenta.

“A través de dichos IBANES, las entidades de pago y de dinero electrónico pueden realizar una operativa propia de un banco (por ejemplo, realizar domiciliaciones de recibos), dado que sus clientes pasan a disponer de un número de cuenta bancario», añade.

Este jurista indica que “dados los peligros que esta práctica puede suponer para las entidades de crédito, el SEPBLAC la acepta solo en la medida en que persistan las dificultades de las entidades de pago (EP) y de dinero electrónico (EDE) para acceder a los sistemas de pago minoristas”.

Olivares explica a Confilegal que el regulador “establece las reglas de juego que las entidades involucradas deben cumplir».

En primer lugar, “las entidades de crédito deben conocer al cliente final de las EP y de las EDE –en la medida en que es el usuario del IBAN emitido por la entidad de crédito–, y deben tener información actualizada sobre el mismo”.

Otra cuestión que destaca este jurista es “que las operaciones que el usuario de dicho IBAN realice deben quedar registradas tanto la cuenta de la entidad de crédito abierta a cada cliente y en la cuenta de la propia EP/EDE”.

También destaca que “en el ‘reporting’ mensual que las entidades de crédito deben hacer al Fichero de Titularidades Financieras del SEPBLAC, deben declarar como titular real al usuario del IBAN, esto es al cliente de la EP/EDE”.

“Asimismo, las EP/EDE deberán también reportar al Fichero de Titularidades Financieras las cuentas de pago que hayan abierto a nombre de sus propios clientes, una vez el SEPBLAC publique las especificaciones técnicas para ello”, comenta.

Desde su punto de vista, “este último aspecto está relacionado con la reciente transposición de la “Quinta Directiva” de Blanqueo a España por medio del Real Decreto-ley 7/2021 pues, hasta ahora, solo las entidades de crédito estaban obligadas a reportar la apertura y cierre de cuentas al Fichero de Titularidades Financieras”.

“El Real Decreto-ley, que entró en vigor el 29 de abril de 2021, pasa a incluir a las EP y EDE como obligadas al ‘reporting’ al Fichero de Titularidades Financieras, en relación con las cuentas de pago que abran y cierren a sus clientes”, aclara a nuestra publicación”, indica.

[Leer Más]

 
Patrocinadores
Colaboradores
Entidades Asociadas