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17/11/2019

DEFINICIONES VIRTUALES

Artículo de Juan Ramón Gómez Enfedaque

La Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (Texto pertinente a efectos del EEE) define conceptos como:

1)      Dinero Electrónico.

2)      Monedas virtuales.

3)      Proveedor de servicios de custodia de monederos electrónicos.

En la actualidad existen más de 150 monedas virtuales y siguen creciendo introduciendo mejoras de uso.

Si les parece, pasemos a las definiciones:

DINERO ELECTRÓNICO
La Enciclopedia Wikipedia define dinero electrónico como:
“El dinero electrónico (también conocido como e-money, efectivo electrónico, moneda electrónica, dinero digital, dinero electrónico, efectivo digital o moneda digital) se refiere a dinero que, o bien se emite de forma electrónica, a través de la utilización de una red de ordenadores, Internet y sistemas de valores digitalmente almacenados como el caso del Bitcoin, o es un medio de pago digital equivalente de una determinada moneda, ? como en el caso del Ecuador? o Perú”

 La definición formal que introduce la mencionada Directiva (UE) 2018/843, añade el siguiente punto:

«16) «dinero electrónico»: dinero electrónico según se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE, excluido el valor monetario a que se refieren su artículo 1, apartados 4 y 5;»;

Vamos pues a examinar lo que se incluye dentro del dinero electrónico.

Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo Y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE

A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «entidad de dinero electrónico»: toda persona jurídica a la cual se haya otorgado autorización, de conformidad con el título II, para emitir dinero electrónico;

2)   «dinero electrónico»: todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que representa un crédito sobre el emisor, se emite al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago, según se definen en el artículo 4, punto 5, de la Directiva 2007/64/CE, y que es aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico;

3)   «emisor de dinero electrónico»: cualquiera de las entidades a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1, las entidades que se benefician de una exención en virtud del artículo 1, apartado 3, y las personas jurídicas que se benefician de una exención en virtud del artículo 9;

 4)  «media del dinero electrónico en circulación»: importe total medio del pasivo financiero conexo al dinero electrónico emitido al final de cada día natural durante los seis meses civiles precedentes, calculado el primer día natural de cada mes civil y aplicado al mes en cuestión.

También vamos a ver lo que se excluye:

Tal y como leemos, nos remite a los puntos 4 y 5 de su artículo 1

4.   La presente Directiva no se aplicará al valor monetario almacenado en los instrumentos exentos en virtud del artículo 3, letra k), de la Directiva 2007/64/CE.

5.   La presente Directiva no se aplicará al valor monetario utilizado para realizar operaciones de pago exentas en virtud del artículo 3, letra l), de la Directiva 2007/64/CE.

Es importante, tener presente que la Directiva 2007/64/CE fue sustituida por la directiva siguiente:

Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)

Las exclusiones las encontramos en el artículo 2 y las letras K) y l) son ampliadas de la siguiente manera:

k) los servicios basados en instrumentos de pago específicos que solo se pueden utilizar de forma limitada y que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

i)  instrumentos que permiten al titular adquirir bienes o servicios únicamente en los locales del emisor o dentro de una red limitada de proveedores de servicios en virtud de un acuerdo comercial directo con un emisor profesional,

ii) instrumentos que únicamente pueden utilizarse para adquirir una gama muy limitada de bienes o servicios,

iii) instrumentos cuya validez está limitada a un solo Estado miembro, facilitados a petición de una empresa o entidad del sector público, que están regulados por una autoridad pública de ámbito nacional o regional con fines sociales o fiscales específicos, y que sirven para adquirir bienes o servicios concretos de proveedores que han suscrito un acuerdo comercial con el emisor;

l) las operaciones de pago de un proveedor de redes o servicios de comunicación electrónica efectuadas con carácter adicional a la prestación de servicios de comunicación electrónica en favor de un suscriptor de la red o servicio:


i)  para para la compra de contenido digital y servicios de voz, con independencia del dispositivo utilizado para dicha compra o consumo del contenido digital y cargadas en la factura correspondiente, o

ii) realizadas desde o a través de un dispositivo electrónico y cargadas en la factura correspondiente, en el marco de una actividad benéfica o para la adquisición de billetes o entradas;

siempre que ninguna operación de pago a las que se refieren los puntos i) e ii) supere la cuantía de 50 EUR y cumpla una de las condiciones siguientes:

  • que el importe acumulado de las operaciones de pago de un suscriptor no exceda de 300 EUR al mes, o
  • que, en caso de que el suscriptor tenga un contrato de prepago con el proveedor de la red o servicio de comunicación electrónica, el importe acumulado de las operaciones de pago no exceda de 300 EUR al mes;


MONEDAS VIRTUALES

La Enciclopedia Wikipedia las define como:
Una moneda virtual o dinero virtual ha sido definido en 2012 por el Banco Central Europeo como un tipo de dinero digital no regulado, el cual es emitido y generalmente controlado por sus desarrolladores, y usado y aceptado entre los miembros de una determinada comunidad virtual.

La definición formal que introduce la Directiva (UE) 2018/843, es la siguiente:

“monedas virtuales” que es una representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central ni por una autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda establecida legalmente, y que puede transferirse, almacenarse y negociarse por medios electrónicos”

PROVEEDOR DE SERVICIOS DE CUSTODIA DE MONEDEROS ELECTRÓNICOS

La definición formal que introduce la Directiva (UE) 2018/843, es la siguiente:

“proveedor de servicios de custodia de monederos electrónicos” que es la entidad que presta servicios de salvaguardia de claves criptográficas privadas en nombre de sus clientes, para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales”.

Como vemos, movernos por la normativa europea es un trabajo arduo. Es como el juego de la oca, sólo que en vez de ir oca a oca vamos de directiva en directiva.

 


 
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