

Esta figura permite al Estado, a través del ministerio público, privar de sus propiedades a cualquier persona cuyos bienes estén relacionados, a juicio o razones de este último (en muchos casos peligrosamente subjetivas) como encargado de promover la acción de extinción de dominio, por los hechos ilícitos que la ley señala, sin que medie pago, indemnización o retribución alguna por esos bienes, como sí sucede en el caso de figuras jurídicas como la expropiación, lo anterior a través de un procedimiento jurisdiccional que conocerá un juez de naturaleza civil, la cual será autónoma a la vía penal que se siga a las personas imputadas por el delito en particular, sin que se extinga con la muerte de la persona que esté sujeta a investigación o al procedimiento penal, sus consecuencias subsisten contra los herederos o causahabientes de los bienes objeto de la acción.
Estas acciones no darán lugar a la condena de gastos y costos que origine el juicio y cada parte será responsable de las diligencias que promueva con independencia del resultado del juicio.
Resulta interesante que el legislador tajantemente sostenga que la acción de extinción de dominio es imprescriptible en el caso de Bienes que sean de origen ilícito y para los Bienes de destinación ilícita, la acción prescribirá en veinte años, contados a partir de que el bien se haya destinado a realizar hechos ilícitos.
Por otra parte, las facultades del Ministerio Público para demandar la extinción de dominio, caducan en el plazo de diez años, sin embargo lo llamativo es que el plazo se cuenta a partir del día siguiente a aquél en que el Ministerio Público a cargo de un procedimiento penal, informe a la unidad administrativa de la Fiscalía responsable de ejercer la acción de extinción de dominio, de la existencia de Bienes susceptibles de la aplicación, es decir el plazo de la caducidad puede ser manipulable pues el encargado de emitir esos oficios o memorandos informativos es la misma autoridad, con lo cual bastaría que se cambien las fechas de emisión y recepción del oficio o memorando para que no se logre configurar la caducidad con el notorio estado de incertidumbre para los gobernados.
La administración, transferencia, venta, asignación, destino de los bienes y los recursos que se obtengan se encomienda a una instancia en su estructura colegiada denominada “Gabinete Social de la Presidencia de la República”, presidido por el presidente de la República.
En estos procedimientos se debe garantizar el acceso a los medios de defensa para demostrar la procedencia legítima del bien a todas aquellas personas afectadas por el ejercicio de esta acción, en estos procedimientos tiene fundamental relevancia y trascendencia el respeto al principio de buena fe y la protección a la dignidad de las personas.
La figura de la extinción de dominio tiene su fuente en el artículo 221 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(CPEUM), se introdujo con la reforma del 18 de junio de 2008,2 desde su incorporación en este numeral ha sufrido dos modificaciones, la última el 14 de marzo de 2019,3 con un segundo párrafo y se adicionan un tercer, cuarto y quinto párrafos, asimismo se modificó el artículo 73, fracción XXX donde se otorga la facultad al Congreso para expedir la legislación en materia sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de la Constitución.
En la parte que interesa el artículo 22 vigente, establece lo siguiente:
“No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.
Párrafo reformado DOF 27-05-2015, 14-03-2019
La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos.
Párrafo adicionado DOF 14-03-2019
Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
Párrafo adicionado DOF 14-03-2019
A toda persona que se considere afectada, se le deberá garantizar el acceso a los medios de defensa adecuados para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento”.
En el artículo segundo transitorio de la última reforma referida se estableció que el Congreso de la Unión expedirá la legislación nacional de extinción de dominio. En dicho contexto esta Ley se publicó el pasado 9 de agosto de 2019 en el Diario Oficial de la Federación (DOF) e inició su vigencia al día siguiente, esto es, el 10 de agosto.
PRINCIPALES SUJETOS QUE INTERVIENEN
¿SOBRE QUÉ BIENES APLICA?
Como se reseñó, la extinción de dominio es la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los Bienes (Artículo 3) de carácter patrimonial cuya Legítima Procedencia no pueda acreditarse, que sean instrumento, objeto o producto (Artículo 7) de hechos ilícitos (Artículo 1 fracción V), declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o comporte como tal, ni para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados Bienes.
Se entiende por Bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización,7 tales como:
Importa resaltar que los derechos de posesión sobre Bienes del régimen ejidal o comunal, podrán ser objeto de extinción de dominio.
Son hechos susceptibles de la extinción de dominio:
II. PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Se ejercitará por el ministerio Público de la Federación o de las Entidades Federativas a través de un proceso jurisdiccional de naturaleza civil de carácter patrimonial y con prevalencia a la oralidad, mediante una vía especial, será autónomo, distinto e independiente de aquél o aquellos de materia penal de los cuales se haya obtenido la información relativa a los hechos que sustentan la acción o de cualquier otro que se haya iniciado con anterioridad o simultáneamente, y procederá sobre los Bienes descritos en el artículo 7 citados, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.9
Son elementos de la acción:
La Corte ha señalado que debe partirse de que el ejercicio de la acción de extinción de dominio impone a la actora la obligación de aportar al juicio elementos suficientes para acreditar:
Se establece que el procedimiento constará de dos etapas:
Una vez que el Ministerio Público presente la demanda con los requisitos que prevé la normatividad, el juez la admitirá y ordenará que dentro de los cinco días siguientes se notifique al demandado.
El demandado contará con 15 días hábiles contados a partir de que surta efecto la notificación para contestar la demanda. Se adicionará un día para contestar la demanda por cada 500 fojas de expediente que se notifique, sin exceder de 20 días.
No obstante la naturaleza autónoma, se autoriza la aplicación supletoria de otras disposiciones:
¿QUÉ DERECHOS ME GARANTIZA ESTA LEY?
Si bien el artículo 15 señala que se presumirá la Buena Fe en la adquisición y destino de los Bienes, arroja una carga difícil de acreditar o probar paras los demandados o afectados, ya que para gozar de esta presunción se exige que acrediten suficientemente diversas circunstancias, escenario en el cual aquellas personas que permiten el uso o goce temporal de bienes muebles e inmuebles, otorgan créditos para adquirir bienes o servicios necesitarán implementar o desarrollar medidas preventivas y estrictas para identificar a los sujetos a los que se los otorga controlar y vigilar el uso de esos bienes a efecto de contar con material probatorio previo que pueda ofrecerse ante una eventual acción que se ejecute con las personas o los bienes.
Sobre este aspecto importa recordar que es ampliamente reconocido que la buena fe se presume y la mala fe es la que debe ser objeto de prueba, sin embargo pareciera que esta fórmula se modifica o al menos se matiza en relación a la acción de extinción de dominio, pues se exige probar esa buena fe.
Continuando sobre este tópico, la Corte14 se ha pronunciado y reconocido que acreditar la buena fe a falta de indicios o elementos de prueba que demuestren la mala fe del afectado, se torna prácticamente imposible en los casos cuando hay un afectado que aduce ser de buena fe, y cuando la acción se ejerce por el uso que se les da a esos bienes, por lo que se requiere necesariamente que la parte actora aporte datos que, de forma razonable, permitan considerar la mala fe del afectado, o los indicios que tuvo o debió haber tenido conocimiento de los hechos delictivos, ya que sólo dando al afectado la posibilidad de desvirtuar dichos datos o elementos puede demostrar que su actuación es de buena fe.
Aspecto sobre el cual en caso de ser demandado o afectado deberá ponerse especial atención para contestar la demanda, identificar, ofrecer las pruebas pertinentes que desvirtúen esos datos o elementos que aporte el ministerio público.
Enfatiza la Corte que la norma no debe interpretarse en el sentido de que la carga probatoria corresponde en su totalidad al afectado de buena fe, pues ello no lleva a un equilibrio entre la acción de extinción de dominio y las garantías constitucionales.

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