

Es del conocimiento público que el Gobierno Federal no incrementó los impuestos en el presente año de 2020. Sin embargo, se sabe que la necesidad de mayores recursos será compensada con políticas más agresivas de recaudación. Para lograr esa recaudación, se prevé que el SAT llevará a cabo un importante programa de auditorías.
Por otra parte, resulta claro que la contabilidad electrónica permite al propio SAT contar con información en tiempo real de las operaciones de los contribuyentes tanto de sus ingresos como de sus egresos, así como de las causas que dan origen a los mismos.
La información electrónica con la que cuenta hoy en día el SAT facilitará, incluso, las auditorías electrónicas en las cuales es común que, en caso de duda, las autoridades fiscales requieran al contribuyente exhibir los documentos relacionados con los actos a los que los propios contribuyentes dan efectos fiscales, ya sea para documentar la razón del ingreso o la causa de la deducción.
Recientemente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió una jurisprudencia por contradicción de tesis en la que sostiene que los documentos privados deben cumplir con el requisito de “fecha cierta” cuando se trate de las facultades de comprobación para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.
En términos generales, la jurisprudencia de la Segunda Sala refiere que la fecha cierta en los documentos privados pretende otorgarles eficacia probatoria y así evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas. La fecha cierta es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación.
Los contribuyentes tienen el deber de conservar dichos documentos con fecha cierta para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales. Los documentos privados adquieren fecha cierta cuando se inscriben en el Registro Público de la Propiedad a partir de la fecha en la que se presente ante el fedatario público, o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes.
Aunque la legislación fiscal no exija expresamente la fecha cierta en los documentos privados, esa condición emana del valor probatorio que se pretenda darles a dichos documentos.
Dentro de las funciones con las que cuentan los corredores públicos está precisamente la de fedatario público, función que les permite certificar la fecha cierta y la autenticidad de la celebración de cualquier contrato o acto jurídico de naturaleza mercantil o dar fe de ciertos hechos y, por su supuesto, de la fecha en que tuvieron lugar cuando están de igual forma relacionados con las actividades comerciales o empresariales.
Cabe destacar que la mayoría de los ingresos gravados o no por los impuestos en México que pudieran obtener las personas físicas o jurídicas derivan de actividades comerciales, industriales o de servicios respecto de las cuales los corredores públicos con su actuación pueden certificar y por ende concederles autenticidad y fecha cierta.
Hoy más que nunca, resulta muy importante que los contribuyentes documenten sus operaciones con la intervención de un fedatario público, como lo son precisamente los corredores públicos, para con ello anticipar las auditorías de las que pudieran ser objeto por parte del SAT y evitar la determinación de créditos fiscales inexistentes y, en su caso, contar con elementos para combatirlos efectivamente ante cualquier instancia.
Como ejemplo de documentos cuya eficacia probatoria en materia fiscal requiere de fecha cierta, podemos considerar los contratos de crédito, préstamo, comodato, donación, mandato, etcétera que, si bien pueden estar vinculados con ingresos, quizá éstos no necesariamente fuesen gravables. Estos contratos, por ejemplo, también podrían ser necesarios para demostrar deducciones y el que cuenten con fecha cierta evitará que éstos pudieran ser rechazados.
En lo que corresponde a la materialidad, el tema se vuelve importante porque a la vista de las autoridades fiscales ya no es suficiente acreditar con un contrato u otro acto jurídico documentado e incluso con fecha cierta con la causa del ingreso o el motivo de la deducción. Ahora, es además necesario acreditar la materialidad del acto, es decir, la efectiva prestación del servicio o la verdadera adquisición de los bienes e incluso la factibilidad de que tales actos hubieren podido ser proporcionadas por un proveedor de bienes o servicios, más cuando el proveedor del servicio se encuentre en la “lista” de contribuyentes a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, caso en el cual todos los comprobantes digitales fiscales (CFDI) emitidos por éste carecerán de efectos fiscales por provenir de operaciones simuladas.
En tales condiciones, el corredor público puede resultar en una herramienta eficaz para contar con el requisito de materialidad del acto o actividad a la que se pretenda dar efectos fiscales. Como ejemplos podemos referir:
Hoy más que nunca, es muy importante aprovechar los servicios que los corredores públicos podemos ofrecer a los contribuyentes. No deje de informarse.

12 de Octubre
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