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15/04/2024

Si se les puede sancionar, se les debe proteger. Fundamento y retos de los Derechos Humanos de las Empresas en México

Por: Pablo Ángel Palma Carrascoza. Integrante del Comité Penal de WCA Capitulo México

“Atribuir a las personas colectivas la titularidad de derechos fundamentales, y no un simple interés legítimo, supone crear una muralla de derechos frente a cualesquiera poderes de pretensiones invasoras, y supone, además, ampliar el círculo de la eficacia de los mismos más allá del ámbito de lo privado y de lo subjetivo para ocupar un ámbito colectivo y social. Tribunal Constitucional Español, STC 139/1995

El Derecho como institución reguladora de la conducta humana tomó como piedra angular, precisamente, a la conducta humana; si bien las colectividades humanas no son novedosas y fueron reguladas ampliamente desde la Roma antigua, la mayor parte de las instituciones jurídicas adoptaron un modelo antropocéntrico, aún en aquellas situaciones en que, notoriamente, no hubiera una persona física directamente relacionada con el fenómeno a regular.

El fenómeno descrito anteriormente contrasta con la tendencia mundial de imponer, cada vez, mayores índices de responsabilidad legales a las empresas; dichas responsabilidades legales se relacionan con diversas materias jurídicas como la fiscal, ambiental, prevención del lavado de activos, etc.; pero todas ellos redundan con un comportamiento ético de las organizaciones. En esta dimensión, con el aumento de responsabilidades se corresponde un aumento en las posibles sanciones a imponer a las personas jurídicas.

Por ello, es necesario establecer que, si se les puede sancionar, se les debe proteger; y, como señala el Tribunal Constitucional Español, el reconocimiento de derechos de carácter superior es la única forma eficiente de brindar las garantías suficientes a los actores colectivos de la sociedad, con mayor razón al hablar de la posibilidad de someter a la persona jurídica al escrutinio del derecho penal y de todas las repercusiones procesales que esto conlleva.

Si bien el tema del reconocimiento de Derechos Fundamentales para las personas colectivas ha contado con una amplia aceptación en diversas legislaciones locales en Europa, el panorama en Latinoamérica no es igual, pues si bien existen legislaciones que la aceptan, los organismos que integran el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el propio Pacto de San José no admiten la posibilidad de otorgarles ese nivel de protección.

Hemos de anticipar que los Tribunales mexicanos han tenido un amplio desarrollo conceptual al respecto, siendo casi unívoca la consideración de reconocer a las personas jurídicas la titularidad de los derechos humanos relacionados directamente con el cumplimiento de su objeto social y de aquellos necesarios para garantizar su existencia, igualdad y protección ante el Estado; lo anterior alineado con los criterios preponderantes en diversas latitudes de la Unión Europea.

La existencia, o reconocimiento, de derechos humanos para las personas jurídicas supone una evolución del concepto mismo, pues desde el propio término observamos que se entendían dirigidos a los miembros de la especie humana; criterio que la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el propio Pacto de San José postulan, pues considera que “persona es todo ser humano”, a diferencia de la interpretación dada por los tribunales mexicanos al entender el término persona desde una perspectiva amplia.

Si bien los derechos humanos, reconocidos para los seres humanos, surgen para la protección de su esencia y dignidad, garantizándola y protegiéndola de intervenciones estatales, no podemos sostener que las personas jurídicas, en tanto ficciones del derecho, puedan sustentar dicha esencia y dignidad humana, argumento principal para negar dicha atribución o reconocimiento.

Sin embargo, no podemos limitar el concepto de persona jurídica a la ficción generada por la unión de dos o más personas para la consecución de un fin concreto; hemos de entenderlas por sus fines, ser herramientas o vehículos para que los propios seres humanos cumplas sus objetivos más complejos, aquellos que requieren la reunión de intereses para un proyecto concreto. Así pues, la protección de dichos intereses colectivos implica, forzosamente, la protección de los intereses humanos; dicho de otra manera, proteger a las personas jurídicas es un mecanismo para asegurar que los seres humanos puedan ejercitar, a plenitud, sus derechos.

Así pues, sea el origen que se le deseé acatar al reconocimiento de derechos humanos a las personas jurídicas, ha quedado expuesto brevemente, la necesidad de contar con dichos mecanismos de protección; más aún al considerar la incorporación de mecanismos de enjuiciamiento criminal contra las personas jurídicas.

No queda duda que las garantías procesales, de seguridad y certeza jurídica son algunos de los derechos humanos que, por excelencia, se le reconocen a las personas jurídicas; sin embargo, no ha existido un desarrollo pleno de su implicación frente al proceso penal, por lo que aportaremos algunos tópicos relevantes para su consideración dentro del proceso penal.

En primer lugar, hablemos de derecho a la privacidad relacionado principalmente con el principio de no autoincriminación y la aportación de elementos de convicción respecto del debido control organizacional; si bien es cierto, el órgano fiscal, en términos generales, tiene la obligación de comprobar la existencia del hecho que la ley señala como delito y la participación y responsabilidad del sujeto, existirá la obligación de aportar datos que acrediten la existencia o no de formas de autorregulación empresarial que tiendan a demostrar los mecanismos predispuestos para la prevención del delito. Sin embargo, dicha aportación bien podría caber en un atentado contra la propia empresa, más aún al no existir parámetros para entender el contenido del debido control organizacional; además de ello, considerando la publicidad de los procesos, puede significar poner en evidencia procesos relevantes o ventajas competitivas.

Íntimamente relacionado con el punto citado anteriormente, encontramos el término debido control organizacional, el cual es elemento esencial para hablar de la existencia de la responsabilidad penal de las personas jurídicas; término que, si bien ha sido interpretado como las metodologías de gestión de riesgos de cumplimiento, no ha sido delimitado por las autoridades en la materia; situación que coloca en estado de indefensión a las personas jurídicas, al no contar con criterios claros al respecto, más aún al considerar que el órgano fiscal puede tener consideraciones diversas a las del aparato jurisdiccional. Siendo en esta última situación donde queda en evidencia un conflicto adicional, el derecho a una debida valoración de la prueba, en este caso, valoración del control debido de la organización; pues si bien los jueces, se presumen, peritos de peritos, pueden desconocer el correcto devenir organizacional de una empresa, aún más considerando los giros específicos de muchas de ellas, eso sin agregar el conocimiento en metodologías específicas en materia de gestión de riesgos.

Una tercera clase de violaciones a los derechos de las personas jurídicas aparecerá al hablar del principio de legalidad, situación que ya se ventila ante el máximo tribunal mexicano; pues la menor parte de los códigos penales sustantivos incluye un catálogo de delitos atribuibles a las personas jurídicas, lo cual de nueva manera coloca en un estado de indefensión a las empresas y, al mismo tiempo, entorpece el combate al fenómeno de la delincuencia empresarial.

A continuación plantearemos una situación hipotética dable dada la estructuración del proceso especial para personas jurídicas, ¿qué ocurriría en el caso en el que el representante legal de una persona jurídica sea quien declare en nombre de la empresa y que, en realidad, dicho representante sea el verdadero autor del hecho delictivo?, ¿podríamos asegurar un cumplimiento al principio de no autoincriminación?, ¿se violenta el derecho a la defensa técnica y adecuada?

Si bien contamos con antecedentes de la declaración de una persona jurídica en el ámbito forense en materias diversas a la penal, nos ha mostrado que el apoderado o representante legal que la realiza puede no confluir con el bienestar de su poderdante, ya sea por una conducta dolosa de quien la desempeña o por una falta de pericia o conocimiento real de la situación; situación que podría verse agravada al pensar en el principio de no autoincriminación, pues no será la propia persona jurídica la que declare y podrán verse inmiscuidos los intereses de terceros.

Con el objeto de defender los derechos de la persona jurídica en el proceso penal, se requerirá que, todos los operadores jurídicos actores en el proceso penal ejerciten un proceso de valoración de las declaraciones y, especialmente el juzgador, desestime toda declaración que atente contra la propia empresa y que, fundamentalmente, no se encuentre soportado con elementos de convicciones suficientes.

En el mismo tenor de la valoración de los elementos de convicción hallaremos un elemento fundamental, la valoración del debido o indebido control organizacional; en primer lugar no encontramos una definición unívoca y, si bien existen metodologías cuyo uso se ha difundido, estas metodologías pueden no ser accesibles para todo el universo de empresas en nuestro país; por lo que, en términos de la igualdad, no podemos exigir el mismo nivel de aplicación de las diversas metodologías, por el contrario, debemos establecer lineamientos generales mínimos y valorar la escalabilidad de estos dependiendo el tamaño de la empresa.

A su vez, una vez definidos las líneas del debido control organizacional, se deben establecer parámetros de valoración tanto a nivel ministerial como a nivel jurisdiccional; pues, en primer término, la representación social debe contar con los elementos suficientes para la debida integración de las investigaciones, de manera que se realicen actuaciones correctas que combatan el crimen y no permitan ninguna clase de impunidad. Seguidamente requeriremos pautas para que el órgano jurisdiccional valore, cualitativa y no cuantitativamente, los elementos que integren el debido control organizacional.

A manera de conclusión, la implementación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas implica transformar, no solamente la transformación de la materia penal sustantiva; sino un profundo análisis sobre las estructuras procesales actuales que, de mantenerse como hasta el momento, se abren espacios para vulnerar, profundamente, los derechos de las personas jurídicas.

 


 
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