


El pasado 2 de julio de 2025, la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un asunto que versó sobre la posibilidad de que una herramienta de Inteligencia Artificial (IA) fuera titular de derechos sobre una obra de dibujo. Este asunto atrajo bastante atención de la prensa, la academia y de diversas industrias, al pensarse que podría redefinir la forma en que se aplica el sistema de derechos de autor a las obras generadas a través de modelos de inteligencia artificial generativa. No fue así, pues desde el inicio, el planteamiento del asunto fue muy acotada.
Antecedentes del caso
Una persona creó un avatar virtual de su propia imagen mediante la herramienta de IA Leonardo y acudió ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR) a solicitar su registro. En el formato oficial que debe emplearse para este procedimiento de registro, el solicitante se indicó a sí mismo como el titular de la obra y de los derechos patrimoniales (de explotación), y señaló a la herramienta Leonardo como a quien debía reconocérsele los derechos morales.
Siguiendo la doctrina francesa y el sistema de derecho autoral establecido por el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, nuestra legislación de propiedad intelectual divide a los derechos de autor en dos grupos: derechos patrimoniales y derechos morales. Los primeros se refieren a los derechos económicos o de mera explotación de una obra. En cambio, los derechos morales son los que se le reconocen en forma específica a la persona que ha creado una obra, como la única, primigenia y perpetua titular de estos derechos sobre su creación. Estos derechos son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables.
La idea que subyace a su existencia es que una obra no es solo un bien económico, sino también una proyección de la personalidad y creatividad del autor. Por tanto, estos derechos otorgan, entre otras, las siguientes facultades a sus titulares:
Considerando este marco normativo, el INDAUTOR desechó la solicitud planteada al considerar que la obra en cuestión constituía contenido generado de manera artificial y no del producto de la creación humana, puesto que sólo son susceptibles de registro aquellas obras originales como expresión de individualidad de su autor y de su personalidad. Por tanto, la autoridad administrativa determinó que era improcedente el reconocimiento de derechos morales a la herramienta de IA generativa, ya que éstos sólo se extienden a la materia creativa de autor que es propia del carácter humano.
En contra de la resolución de desechamiento, el solicitante promovió juicio contencioso-administrativo federal. La Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a quien correspondió el conocimiento del asunto por razón de materia, resolvió que el actuar del INDAUTOR había sido correcto y apegado a Derecho.
En contra de esta segunda resolución adversa, el solicitante promovió juicio de amparo que, eventualmente, sería atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Argumentos en favor del reconocimiento de derechos a la IA
En las diversas etapas de este asunto, el solicitante del registro planteó, en esencia, lo siguiente:
Resolución de la Suprema Corte
La Suprema Corte negó el amparo, al estimar que los argumentos antes referidos eran infundados.
En primer término, ya existía un precedente reciente que reiteraba la constitucionalidad de la Ley Federal del Derecho de Autor en relación con el otorgamiento de los derechos morales en favor, exclusivamente, de las personas físicas.
En abril de 2022, la Primera Sala resolvió que la Ley Federal del Derecho de Autor respeta el derecho a la igualdad y a la no discriminación, ya que la distinción que implícitamente prevé al sólo reconocer a las personas físicas como autoras se basa en un objetivo legítimo, que es otorgarle a un autor –persona física– un derecho a explotar de manera exclusiva su creación (pues solamente las personas físicas son susceptibles de desplegar una acción creativa) .
Bajo ese contexto, la Corte determinó que no era válido equiparar a un ser humano con un ente artificial. Así, también estableció que resultaba erróneo el intentar homologar la creatividad humana con los productos de la inteligencia artificial, pues derivan de condiciones distintas en tanto que la IA se nutre básicamente de datos a gran escala, a diferencia de los seres humanos que incorporan experiencias, sentimientos y emociones a la capacidad inventiva.
Implicaciones de la resolución
Debido a la difusión previa del proyecto de sentencia de este asunto, diversos medios informativos anticiparon el sentido de la resolución de la Corte, afirmando que se había determinado que todas las obras creadas mediante herramientas de IA generativa no eran susceptibles de protección y, por ende, caían al dominio público.
En el proyecto que fue discutido por la Segunda Sala se hacía una refutación puntual a los planteamientos del quejoso en relación con los derechos morales de entes sintéticos, pero la argumentación culminaba añadiendo consideraciones sobre el dominio público que no eran materia de la llitis. Véanse, por ejemplo, los parágrafos 100 y 101 del proyecto:
Como puede apreciarse de la breve reseña que antecede, la problemática que dilucidó la Suprema Corte fue sumamente acotada: determinar si obras completamente generadas por herramientas de IA generativa podían ser titulares de los derechos morales de autor. Esto es, la litis planteada no ameritaba una consideración sobre la protegibilidad de las obras generadas mediante el empleo de la IA generativa ni si éstas debían considerarse como parte del dominio público. Además de que lo anterior se encontraba fuera de la litis, las consideraciones transcritas presentaban diversas deficiencias en el manejo técnico del derecho de autor, razón por la cual se eliminaron del engrose de la versión final que fue aprobada por los ministros de la Segunda Sala.
Consideraciones prácticas para el compliance
Debido a la forma concreta en que se planteó la controversia (i.e., una solicitud de reconocer derechos morales a un supuesto ente sintético), esta resolución de la Suprema Corte no tiene ninguna implicación práctica o consecuencia novedosa en nuestra legislación. La sentencia lo único que hace es explicitar cómo opera el sistema de derechos de autor en México, específicamente por lo que respecta a los derechos morales que, por su propia justificación, son personalísimos y no son reconocidos ni siquiera a personas morales.
Sin embargo, en esta sentencia no se establece que las obras creadas por humanos, mediante el uso de modelos de IA generativa, estén expresamente excluidas de protección y, mucho menos que, por haberse usado este tipo de herramientas, pasen en automático al dominio público. Por tanto, y a falta de que se modifique el marco normativo actual o de que algún otro asunto derive en un precedente que cambie las reglas, pueden desprenderse las siguientes consideraciones prácticas para las políticas y procesos internos de las organizaciones:
1. Claridad en la titularidad de derechos y registro de la creación de obras.
Para mayor claridad y seguridad de las empresas, todo contenido generado mediante herramientas de inteligencia artificial debe atribuirse a la persona física que haya intervenido creativamente en su desarrollo, dirección o selección, y no a la herramienta o modelo de IA que fueron empleadas.
2. Documentación del proceso creativo.
Además, será conveniente que los equipos creativos documenten la intervención humana que derivó en la creación de obras (incluyendo prompts, parámetros y ediciones), a fin de acreditar el elemento humano y creativo, y poder sustentar la autoría, de estos productos generados con la ayuda de la IA generativa.
3. Revisión contractual y política interna.
En congruencia con la jurisprudencia de la Suprema Corte que dio sustento a la resolución del expediente AD 6/2025, y considerando que las personas morales no pueden figurar como autoras de obras artísticas o literarias, resulta esencial que los contratos con empleados, colaboradores y prestadores de servicios que utilicen herramientas de inteligencia artificial incluyan cláusulas claras sobre la titularidad de las obras resultantes, así como sobre las condiciones y limitaciones aplicables al uso de contenido generado mediante IA, conforme a las necesidades y políticas de cada negocio.
4. Evaluación de riesgos de infracción.
Finalmente, como la propia sentencia lo reconoce, la IA generativa se basa en datos y obras preexistentes para la generación de nuevo contenido. Es probable que estas herramientas hayan sido entrenadas con información propietaria o con obras protegidas por derechos de autor. Por tanto, antes de usar material generado por IA en campañas, publicaciones o productos, debe realizarse una revisión para evitar posibles infracciones o reclamaciones por uso no autorizado de propiedad intelectual de terceros.
En conclusión, este precedente de la Suprema Corte no introduce cambios sustantivos en la legislación de derecho autoral, pero las consideraciones que lo sustentan nos recuerdan que, por más impresionante que sea el progreso tecnológico, la creatividad humana sigue siendo el eje del sistema de propiedad intelectual, y que la IA constituye únicamente una herramienta cuya utilización exige transparencia, trazabilidad y una adecuada gestión contractual y ética. Incorporar estos criterios no sólo mitiga riesgos legales, sino que refuerza la integridad y la confianza en los procesos creativos y tecnológicos de la organización.

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