México se encuentra en vísperas de la 5ª Evaluación de GAFI, buscando que esta reforma beneficie al país y salga mejor evaluado, considerando que el talón de Aquiles de la mayoría de los países sigue siendo la búsqueda del Beneficiario Final (en México se le conoce como Beneficiario Controlador) tanto de personas jurídicas como de estructuras jurídicas, conforme a las Recomendaciones 24 y 25 de dicho organismo internacional.
GAFI ha emitido los documentos denominados “Mejores Prácticas de sobre Beneficiarios Finales Personas Jurídicas” (2019) y la “Guía sobre el Beneficiario Final de las Personas Jurídicas” (2023), con la finalidad de que los países puedan adecuar sus legislaciones para dar cumplimiento a la Recomendación 24.
La Guía mencionada prioriza que los países tengan un Enfoque Múltiple de la Información sobre el Beneficiario Final, derivado de los resultados que ha tenido GAFI en las evaluaciones a los diferentes países. Antes conocido como enfoque polifacético, que conjunta por un lado de la información en poder y/o que suministran las empresas, por otro lado, la información en poder de las autoridades públicas en un registro y por último la información existente o cualquier otra información complementaria.
La reforma al Código Fiscal de la Federación del 12 de noviembre de 2021, adicionando los artículo 32-B Ter, 32- B Quáter y 32-B Quinquies y otros, busca dar cumplimiento a las Recomendaciones de GAFI con este enfoque múltiple en el primer numeral mencionado, imponiendo multas disuasivas a las personas morales y fideicomisos por incumplimiento a esta normativa.
Pero la reforma legislativa a la normativa fiscal no era el primer esfuerzo de nuestro país por dar cumplimiento a las Recomendaciones de GAFI respecto al Beneficiario Final, tal es el caso de la reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles en el año 2018 respecto a los artículos 73 y 129; el primero aplicable a las Sociedades de Responsabilidad Limitada respecto al aviso en el Sistema Electrónico de la Secretaría de Economía (Portal de Sociedades Mercantiles PSM), de la inscripción de los socios; el segundo numeral aplicable a las Sociedades Anónimas, pero en el mismo sentido respecto al aviso de la inscripción de los accionistas.
El 16 de julio de 2025 en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación, es la fecha que vio la luz una tan esperada reforma a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones de Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), este cambio a la normativa preventiva en materia de lavado de dinero se debe a las observaciones que ha tenido el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) derivadas de las evaluaciones mutuas.
En esta reforma, entre otras bondades, clarifica la definición de Beneficiario Controlador la cual se encuentra en el artículo 3º fracción III , dentro de este concepto y fracción en cita, se adiciona un penúltimo párrafo que dice: “Artículo 3º. … III.- … Para efectos del Capítulo IV Bis de esta Ley, se entenderá como Beneficiario Controlador a quien tenga el control de una persona moral en términos del inciso b) anterior, aunque dicha persona moral no sea Cliente o Usuaria de alguien que realice Actividades Vulnerables o se lleven a cabo actos u operaciones con éstas a su nombre. …”
La LFPIORPI en su versión 2025 también adicionó el Capítulo IV Bis con 3 numerales, el 33 Bis, 33 Ter y 33 Quáter, los cuales los dos primeros son sujetos de análisis en el presente artículo.
Los primeros dos artículos mencionados los cuales fueron adicionados a la LFPIORPI, se refieren a obligaciones de las sociedades mercantiles, siendo que el 33 Quáter, busca que la SHCP promueva entre las autoridades estatales que las sociedades y asociaciones civiles identifiquen a la persona Beneficiario Controlador.
Análisis del Artículo 33 Bis.
Este numeral tiene dos párrafos el cual el primero a la letra dice: “Las sociedades mercantiles deben atender los requerimientos realizados por las autoridades competentes conforme a esta Ley, para determinar claramente a quien sea su Beneficiario Controlador y conservar la información que lo soporte”.
Cuando se habla de sociedades mercantiles, se ubican por mayoría de casos las sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas, sociedades por acciones simplificada (pueden ser con su modalidad de capital variable, cabe aclarar).
En este primer párrafo analizado, las entidades mercantiles mencionadas, tienen como primera obligación la de atender a requerimientos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y autoridades de conformidad con el Capítulo II de la LFPIORPI.
La segunda obligación a saber, es la de determinar claramente a quien sea su Beneficiario Controlador que va ligada a la de conservación de la información soporte de dicha determinación.
Es importante señalar que el Reglamento y las Reglas de Carácter General de la LFPIORPI no establecen una metodología o prueba en cascada como GAFI recomienda para Beneficiarios Finales, pero ya es una obligación existente en la legislación para las personas jurídicas mercantiles, haber hecho esta determinación, lo cual, desde el particular punto de vista propio es recomendable utilizar las mejores prácticas para dicha determinación, tales como Políticas Internas bajo el enfoque COSO (Committe of Sponsoring Organizations of the Treadway Commission).
En tema de conservación de la información soporte, el tiempo se recomienda tenerlo por lo menos 10 años que va ajustado a la conservación de la contabilidad así como la correspondencia de las y los comerciantes de conformidad con el Código de Comercio, y si es el caso, aplicar una Constancia de Conservación de Mensaje de Datos de acuerdo a la NOM-151-SCFI-2016 en caso de documentación electrónica.
El segundo párrafo de este numeral analizado, dice: “Cuando se realice la transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de sociedades mercantiles, éstas deberán presentar aviso respecto de la inscripción en el libro de registro de la sociedad en el sistema electrónico que de conformidad con el artículo 34, fracción XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal determine y opere la Secretaría de Economía”.
Cabe señalar que este segundo párrafo inicia así: “Cuando se realice la transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones …”, en este supuesto se refiere al acto que transmita el dominio de las mismas o se constituyan derechos sobre éstas, sean personales o reales, considerando que la LGSM establece en los artículos 73 y 129 establece el aviso respecto de la inscripción de los libros de socios.
El aviso de este segundo párrafo se refiere a la reforma de la LGSM del 2018, pero en esta reforma a la normativa societaria, era una lex imperfecta, ya que no existía sanción a las entidades mercantiles por no realizar los avisos de los socios, por lo que ahora con la reforma a la LFPIORPI, existe una sanción pecuniaria para las personas morales mercantiles de acuerdo al artículo 54 fracción V de esta última Ley.
Comentario personal a este párrafo, las empresas mercantiles, ya estaban obligadas a realizar el aviso en el PSM de la Secretaría de Economía, situación que no era obligación de dar el aviso a partir del 2025, si no, desde el año 2018, conforme a los artículos 73 y 129, pero ahora, la LFPIORPI aclara en que casos deberá de ser el aviso.
Análisis del Artículo 33 Ter.
Este artículo solo es un párrafo, el cual textualmente dice: “Las sociedades mercantiles también deben registrar en el sistema electrónico referido en le artículo 33 Bis de la Ley, la información necesaria para identificar a la persona o grupo de personas que cumplan los supuestos para ser consideradas como Beneficiario Controlador de dichas personas morales, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría en los términos de esta Ley”.
Este artículo, se puede identificar que las personas morales mercantiles, también tienen la obligación de registrar en el PSM la información necesaria para identificar a la persona o grupo de personas que cumplan los supuestos para ser consideradas como Beneficiario Controlador, este apartado, busca, dar cumplimiento a GAFI conforme al enfoque múltiple de la información de registro.
Pero es importante señalar que la situación particular actual de la LFPIORPI, es que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), es la Secretaría que se refiere para efectos de esta ley en los términos del artículo 3º fracción XIII, quien deberá de emitir lineamientos para dar cumplimiento a este numeral por parte de las sociedades mercantiles, cabe mencionar que, el aparato legislativo mexicano, no incluyo en los artículos transitorios una vacatio legis para este numeral, ni para efectos de que la SHCP emita dichos lineamientos, por lo cual, ha generado bastante incertidumbre jurídica por parte de las entidades mercantiles, para que realicen este registro.
En este punto, y siendo que es un registro, hay que recordar que uno de los principios regístrales sería la publicidad, por lo cual, las dudas que surgen para las sociedades mercantiles en este momento, es ¿si este registro de Beneficiario Controlador, será público? ¿será privado?, entre otras dudas que se tienen, por lo cual, habría que esperar los lineamientos que emita la SHCP, para disipar estas dudas y dar debido cumplimiento a este numeral.
Considero, que este numeral depende de un acto administrativo por parte de la SHCP para que se pueda dar cumplimiento al mismo, ya que esta Secretaría es la autoridad que para efectos de la LFPIORPI es la competente para aplicar e interpretar la misma, y por tanto, es la entidad pública que requiere que información es la necesaria para cumplir el enfoque múltiple que GAFI recomienda, por lo que dentro de estos lineamientos en conjunto con la Secretaría de Economía, deberán de hacer los cambios necesarios dentro del PSM para que dentro de las mejoras prácticas de cumplimiento las sociedades mercantiles puedan realizar este registro.
Conclusiones
La incorporación de los artículos 33 Bis y 33 Ter a la LFPIORPI consolida a las sociedades mercantiles como actores centrales dentro del sistema preventivo del lavado de dinero, al imponerles la obligación expresa de identificar, documentar y conservar información que permita determinar con claridad a su Beneficiario Controlador.
Esta reforma responde al enfoque múltiple de la información promovido por el GAFI y busca cerrar brechas históricas en materia de transparencia corporativa, trasladando a las personas morales una responsabilidad activa que trasciende el cumplimiento formal y exige razonabilidad, consistencia y soporte documental en la determinación del control.
Ante la ausencia de lineamientos específicos emitidos por la SHCP, las empresas enfrentan un escenario de incertidumbre jurídica que refuerza la necesidad de adoptar mejores prácticas de cumplimiento. En este contexto, el diseño e implementación de políticas internas bajo el enfoque COSO se presenta como un mecanismo idóneo para integrar la determinación del Beneficiario Controlador dentro de un sistema estructurado de control interno, gestión de riesgos y evidencia de debida diligencia.
Esta aproximación no solo permite mitigar riesgos legales y sancionatorios, sino que posiciona a las sociedades mercantiles en un estándar preventivo alineado con las exigencias nacionales e internacionales en materia de lavado de dinero, esperando México cumpla mayormente las Recomendaciones del GAFI en la 5ª Evaluación Mutua.
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1) Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. “Artículo 3º. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: … III. Beneficiario Controlador, a la persona física o grupo de personas físicas que: a) Directamente o por medio de alguna persona Cliente o Usuaria obtiene, en última instancia, el beneficio de goce, uso, disfrute, aprovechamiento o disposición del bien o servicio derivado de la realización de un acto u operación con quien realice una Actividad Vulnerable, o b) Ejerce el control efectivo en última instancia de aquella persona moral que, en su carácter de Cliente o Usuaria, lleve a cabo actos u operaciones con quien realice una Actividad Vulnerable, así como las personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos. Se entiende que una persona o grupo de personas controla de manera efectiva en última instancia a una persona moral cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o cualquier otro acto, en términos de las Reglas de Carácter General aplicables, puede: i) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes;
ii) Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del veinticinco por ciento del capital social, o iii) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la misma. Para efectos del Capítulo IV Bis de esta Ley, se entenderá como Beneficiario Controlador a quien tenga el control de una persona moral en términos del inciso b) anterior, aunque dicha persona moral no sea Cliente o Usuaria de alguien que realice Actividades Vulnerables o se lleven a cabo actos u operaciones con éstas a su nombre. Para efectos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, la definición de Beneficiario Controlador, es equiparable a beneficiario final y propietario real. …”. Recuperado de: https://www.pld.hacienda.gob.mx/work/models/PLD/documentos/Compilado_LFPIORPI20mayo2021.pdf