Es cuanto menos sorprendente la poca o nula alusión que se hace a los centros educativos en materia de compliance. Podríamos pensar que este sector sufre una discriminación positiva, tal vez porque no se le presumen esos factores criminógenos que, (más acertadamente o no) se le atribuyen al sector puramente empresarial.
El ámbito de la educación, es uno de los sectores que probablemente nacen con mayor vocación de permanencia y continuidad, por lo que su supervivencia debe protegerse de manera especial. Aunque su fin último sea la pedagogía y la producción de conocimiento en definitiva, no podemos obviar su dimensión mercantil que hace sostenibles tales funciones. Máxime, cuando se persigue una educación de calidad, en la que se requiere una gran inversión de recursos tanto humanos como materiales.
Además, los centros educativos en el desempeño de sus funciones se relacionan con numerosas organizaciones tanto privadas como públicas, así como con gran cantidad de agentes de distintos sectores de la sociedad.
Estas relaciones, los exponen a diferentes riesgos en materia compliance que podríamos enumerar no de manera limitativa sino ejemplificativa, de esta manera:
Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social:
Blanqueo de capitales:
Una de las principales fuentes de financiación sobre todo en universidades y centros privados, son las donaciones de empresas colaboradoras o grupos de antiguos alumnos. Adquirir, poseer, utilizar o transmitir bienes conociendo su origen ilícito, supone uno de los mayores riesgos para estos centros.
Delitos contra la salud pública:
Muchos centros cuentan con equipos deportivos que compiten a diferentes niveles y en diferentes modalidades. Proveer, sin criterio médico sustancias prohibidas a deportistas aficionados para mejorar su rendimiento constituye otro de los delitos en los que pueden verse afectados.
Delitos informáticos y delitos de contra la propiedad industrial:
Tras el programa Escuela 2.0, prácticamente la totalidad de los centros educativos cuentan con la ayuda de las TIC para desarrollar sus programas educativos. Además, en los últimos años ha proliferado el nacimiento de universidades y centros de estudios que imparten sus programas en modalidad on-line o semipresencial. El adecuado uso de los software de formación, así como el resto de TIC por parte de todo el personal relacionado con el centro, es crucial para que no se comentan delitos en este sentido y merece especial protección.
Financiación de partidos políticos:
Realizar pagos a partidos políticos u organizaciones cuyo fin es financiarlo para esperar un trato de favor, es otra práctica en la que centros educativos pueden verse inmerso.
*Reflexión especial sobre el delito de corrupción de menores:
Muchos han sido los esfuerzos del legislador en los últimos años para establecer controles de protección a los menores en materia sexual. Desde la Ley 26/2015 de 28 de julio en la que se establece, por ejemplo, la necesidad no tener antecedentes por delitos sexuales para profesionales que trabajen de manera habitual con menores, hasta la introducción del artículo 183 del CP en el que se contempla el delito de grooming (embaucamiento de un menor con fines sexuales a través de Internet).
El art. 189 Bis de este mismo código abre la posibilidad de juzgar a personas jurídicas responsables de éstos delitos. Sin embargo, aunque a priori podamos pensar que las personas jurídicas que más directamente y día a día se relacionan con los menores son los centros educativos de enseñanza primaria, en la práctica vemos que estos centros están quedando fuera de esta responsabilidad.
Son muchos los delitos de abusos de corrupción de menores que se han atribuido a profesionales de la enseñanza, pero en todos los casos el centro escolar queda victimizado tanto en los juzgados como en los medios de comunicación, como otro perjudicado más de las actuaciones de estos delincuentes.
Y es precisamente por eso, por los que tales delitos no les son imputables: al no cumplirse el supuesto del art 31 Bis que indica “en beneficio directo o indirecto de las mismas”.
Claramente se trata de delitos en los que el autor busca un beneficio propio y en modo alguno beneficia a la persona jurídica de la que depende. Por el contrario, le supone un inmenso daño reputacional. Por otro lado, en los casos que pueden verse, los delitos sí que son cometidos “en el ejercicio de sus funciones” y en la mayoría de ocasiones habiéndose incumplido los deberes de vigilancia y control debidos por parte de la Dirección del centro.
Pongamos un ejemplo: un profesor de un centro de Educación Primaria, aprovecha las tutorías y revisiones de examen a solas para abusar de más de una decena niños de 10 años de edad durante sus 15 años de experiencia en el centro. Además, en numerosas ocasiones, aprovecha para hacerles fotos con su teléfono móvil, y después las comparte a través de Internet foros abiertos a tal efecto.
¿Realmente pensamos que el centro no debe responder penalmente de tales actuaciones? ¿Es creíble que a lo largo de los años no hayan apreciado ni visto ningún signo de alerta para detectar este riesgo? Si no lo detectaron: ¿cumplían correctamente con su obligación de vigilancia y control para que éstos hechos no sucedieran?
El debate está abierto.
Miriam Goizueta
Abogada Experta en Compliance en INTEDYA
Socia de la World Compliance Association
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