Es frecuente y lógica la inquietud de los abogados in house que se han convertido en oficiales de cumplimiento de sus respectivos sistemas de prevención penal en cuanto a la responsabilidad penal que tienen dentro de su organización empresarial, si bien, para los abogados que litigamos en sede penal, esto a veces, es intrascendente o a veces queda en un segundo plano, puesto que exigir la responsabilidad penal al compliance officer a lo mejor no redunda en alcanzar el objetivo final del procedimiento penal iniciado contra la persona jurídica.
En muchas ocasiones, los abogados que ejercemos de acusación particular en éste tipo de procedimiento penales, nos preocupamos, más casi que por cualquier otra cosa, en que la persona jurídica donde se han cometido los delitos esté dentro del auto de transformación a procedimiento abreviado, y naturalmente, ya un poco más adelante, en alcanzar su ulterior condena en el juicio oral.
Tiene una gran trascendencia práctica que la persona jurídica sea condenada, pues si es así, será más dificultoso para ella desviar a una nueva sociedad la actividad delictual, en éste sentido, y por poner un ejemplo práctico, a la hora de perseguir delitos contra la propiedad industrial, es muy habitual que se cree una nueva sociedad que siga el negocio o actividad de la sociedad en la que se han cometido los delitos, por lo que la condena de ésta primera, podrá provocar, según dispone el art. 130.2 CP una nueva condena en la nueva sociedad creada para seguir con la actividad delictiva.
No en vano, ésta posibilidad es controvertida en muchos sectores de la Doctrina, pues esgrimen que la nueva sociedad detenta el derecho a la presunción de inocencia, no obstante, el artículo 130.2 CP, sigue siendo un magnífico canal para provocar la condena de una nueva sociedad que continúe la actividad delictiva siempre que haya pruebas de una buena identidad o “proporción” de la persona jurídica originaria en relación con la nueva sociedad creada.
Evidentemente no hay pronunciamientos judiciales al respecto, pero en buena lógica, en un futuro no muy alejado deberían llegar las primeras resoluciones condenando a éstas nuevas sociedades que no hacen más que canalizar la actividad delictiva de las sociedades originarias.
En muchas ocasiones nos encontramos con abogados internos que han iniciado reclamaciones en vía civil para impedir la comercialización de sus productos, éstas ventas están dañando de forma importante los derechos de propiedad industrial de sus compañías, y siempre tienen el mismo problema, tienen una sentencia estimatoria con condena pecuniaria, que la sociedad demandada nunca abona, porque rápidamente entra en concurso o se disuelve en el tráfico, y lo más importante, crean de forma rápida nuevas sociedades donde desvían la actividad delictiva de las originarias, con ésta herramienta, el derecho cuenta con la posibilidad de que a éstas nuevas sociedades se les aplique la transmisión de la responsabilidad penal entre empresas configurada en el precitado artículo 130.2 CP, evitando así éste tipo de situaciones que generan tanta frustración en el mundo empresarial.
Éste cauce exige de la misma forma a que un abogado penalista especializado en compliance haga un estudio pormenorizado en las Due Diligence de cara a evaluar la eventual responsabilidad penal por ésta transmisión “empresa a empresa” en procesos de fusión o escisión por ejemplo, por lo que siempre es conveniente que un especialista en la materia estudie por ejemplo las operaciones de la sociedad absorbida o de la escindente para evitar tener sorpresas en el futuro de cara a una transmisión de la responsabilidad penal en lostérminos establecidos en el artículo 130.2 del CP.
Felipe García Hernández
Socio de Círculo Legal
Asociado y miembro de la Junta Directiva de la WORLD COMPLIANCE ASSOCIATION
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