Usamos cookies en nuestro sitio web para brindarte la experiencia más relevante recordando tus preferencias y visitas repetidas. Haz clic en "Aceptar las cookies" para disfrutar de esta web con todas las cookies, o configura tus preferencias antes de aceptarlas.

Gestión de Cookies
Zona Privada Asociados   |   Boletines Compliance
 
FORMULARIO DE CONTACTO
Deseo suscribirme al Newsletter de la WCA
 

30/03/2017

Ser o No Ser. Compliance Officer

Responsabilidades en el ámbito jurídico español

Desde que entró en nuestro Derecho Penal la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en 2010, la idea de asumir las funciones de compliance officer (C.O) provoca en la empresa una sensación instantánea de  “sálvese quien pueda”. Intuitivamente se comparte el sentimiento de que, ante la aparición de cualquier delito, el C.O está llamado a ser una especie de cabeza de turco penal, y responsable o corresponsable de los delitos de los demás. En las compañías que ya cuentan con programas de cumplimiento implementados, generalmente las grandes o medianas, muchos  abogados in house ha sido prácticamente obligados a asumir, desganadamente, esa función que nadie quiere.   

Pero ¿está justificado ese recelo?   

En realidad, es la ausencia de criterios legales claros la que alimenta la desconfianza. Sin embargo, por ahora nada hace pensar que haya razones para la alarma. 

Ninguna de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo hasta ahora en materia de Responsabilidad Penal  de las Personas Jurídicas se ha pronunciado sobre esto, y las únicas pistas claras siguen siendo las  proporcionadas por la Fiscalía General del Estado en la Circular 1/2016, que parten de la doctrina tradicional del Tribunal Supremo sobre aquello de lo que ha de responder el garante penal, y que puede resumirse en lo siguiente. a).- cualquier persona con mando u obligaciones de control en la empresa, es  garante de las situaciones de riesgo penal grave que puedan generarse dentro de su ámbito funcional, y por tanto, responden penalmente cuando conozcan, dentro  de este ámbito, que el delito está en trance de producirse, o que existe una alta probabilidad de que se cometa, y no actúen. b).- la responsabilidad del C.O  se rige por estos mismos principios, y por lo tanto no es superior a la de cualquier otra persona con mando u obligaciones de control. Ciertamente, su  ámbito cuantitativo de responsabilidad será normalmente más amplio, al  extenderse normalmente las funciones de C.O. a todos los sectores de la empresa, pero en absoluto se trata de un nivel de responsabilidad más exigente. Para que el C.O incurra en responsabilidad penal será necesario igualmente que se aprecie una dejación grave de sus funciones, con desentendimiento de riesgos penales evidentes o de situaciones de alta probabilidad delictiva.   

Naturalmente, falta ver en qué medida, estos criterios de la Fiscalía son aceptados por el Tribunal Supremo. Pero por ahora, solo las conductas que rebasen estos límites, van a ser objeto de acusación fiscal y por lo tanto, es poco probable que descuidos de menor intensidad, puedan llegar, siquiera, a juicio. 

Decididamente, no hay razones objetivas para la alarma. 

 

Diego Cabezuela.  

Abogado. Circulo Legal. 

Vicepresidente WCA

 
Quiénes Somos


 
Patrocinadores
Colaboradores
Entidades Asociadas