Dónde se ubica el Compliance Officer en el organigrama empresarial es una de las mayores dudas que ha surgido desde la reforma del artículo 31 bis del Código Penal.
Es uno de los temas en donde el Corporate Compliance, el derecho mercantil y el derecho penal, deben conciliarse para brindar una solución eficaz a un tema que está regulado de una manera dispersa.
Desde el punto de vista del Corporate Compliance, se exige que la función responsable del cumplimiento normativo (sea Compliance Officer, Comité, o quien haga sus veces bajo cualquier otra denominación) se rija por dos principios fundamentales: Independencia y Autonomía. A mayor grado de independencia y autonomía, más eficaz se considerará su función y el sistema (ISO 19600).
En lo que respecta al derecho mercantil, la Ley de Sociedades de Capital no contempla expresamente la figura del Compliance Officer, pero sus funciones se pueden encontrar en al menos dos cargos:
1. Por una parte, el artículo 529 octies establece como funciones del secretario del consejo de administración “velar por que las actuaciones del consejo de administración se ajusten a la normativa aplicable y sean conformes con los estatutos sociales y demás normativa interna”.
2. Por otra, el artículo 529 terdecies señala que el consejo de administración deberá constituir “al menos, una comisión de auditoría…”.
Ambas figuras -sin perjuicio de las responsabilidades residuales de supervisión y vigilancia que recaen en el propio administrador- tienen atribuciones que bien pueden ser asignadas al Compliance Officer.
Por último, en la esfera del derecho penal, encontramos que el artículo 31 bis 2 2ª del Código penal encarga la supervisión del modelo a un “órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos…”.
Como se puede apreciar el mandato legal es bastante general y disperso. En ningún lugar se define cuál debe ser la configuración de la función de Compliance Officer o Comité de Compliance; no se establece quién debe designarlo; sus atribuciones, ni el grado de responsabilidad que recaerá sobre sus hombros.
Sin embargo, es perfectamente posible armonizar las distintas disposiciones legales para crear no uno, sino varios modelos de órgano de supervisión y control dentro de la empresa, cuestión de que se adapte al funcionamiento de cada una.
Si se quiere hilar fino, habría que tener en cuenta el principio de autonomía de la voluntad, la capacidad del órgano de administración para delegar la función y los modelos que estamos replicando de otras jurisdicciones.
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