En realidad la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas llegó a España en 2010 y no en 2015, si bien fue efectivamente la reforma del Código Penal de 2015 la que dio carta de naturaleza a los programas de “compliance” como causa de exoneración de esa responsabilidad de las empresas y estableció sus requisitos. Pero ya desde 2010 se exigía un “debido control” sobre los subordinados, algo muy difícil, por no decir completamente imposible, de materializar en entidades complejas, si no es a través de la implementación de un programa de compliance eficaz.
En cualquier caso, por las informaciones aparecidas en la prensa, las escuchas se remontan a 2004 y 2005, por lo que, si es así, es claro que no cabría exigirle al banco una responsabilidad penal que en ese momento no existía en el Código español; con o son programas de compliance. Incluso, si esas son las fechas, es muy improbable que haya responsabilidad penal de las personas físicas o directivos que puedan haber intervenido u ordenado las escuchas, porque su delito estaría prescrito.
Mucho más probable, en cambio, es la responsabilidad civil de los administradores frente a la propia sociedad o sus accionistas, porque no cabe duda de que, si los hechos se demuestran, serían de una gravedad inusitada y causantes de un daño reputacional al BBVA sin precedentes, y provocado por actos de los administradores contrarios a los deberes de legalidad y lealtad inherentes al desempeño de su cargo.
Por: Diego Cabezuela Sancho
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