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29/01/2019

Compliance y Contratación. Claves del sistema de denuncias para prevenir la corrupción (España)

La LCSP ha impuesto múltiples obligaciones que han generado novedades en el modelo de contratación pública, aunque no todas ellas han adquirido la misma relevancia. En esta ocasión nos ocuparemos de la obligación de denuncia que establece el artículo 64 LCPS. Y es que la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública, en su considerando 16, señala que:«los poderes adjudicadores deben hacer uso de todos los medios que el Derecho nacional ponga a su disposición con el fin de evitar que los procedimientos de contratación pública se vean afectados por conflictos de intereses. Ello puede suponer hacer uso de procedimientos destinados a detectar, evitar y resolver conflictos de intereses».

Medios entre los cuales se encuentra claramente la definición de un canal de denuncias y de un estatuto básico de protección del denunciante, aspecto en el cual la regulación de la LCSP se ha quedado a medio camino, pues la formulación genérica del artículo 64 exige un desarrollo interno para su aplicación en términos prácticos, que se configure como una medida real de prevención de la corrupción en la contratación pública, y que puede incardinarse en el marco de un programa de Compliance sobre contratación.

En ese sentido, el pasado 23 de abril de 2018, la Comisión europea emitió una propuesta para una Directiva en protección de las personas que denuncian las infracciones del Derecho de la Unión, que introduce la obligación de establecer canales o sistemas de denuncia internos y cuya transposición prevista inicialmente para 2021, en su momento, obligará al legislador español a incorporar este mecanismo para prevenir la corrupción también en el sector público.

Y es que, pese a la existencia de un  marco internacional generalizado, España es uno de los pocos países de nuestro entorno que carecen de regulación básica en materia de “whistleblowers” pues la Ley de Transparencia nada regula al respecto. En materia de contratación, la LCSP, en su apartado 2, y tras llevar a cabo un definición de la noción de conflicto de intereses, recoge la obligación de denuncia para todas aquellas personas o entidades que tengan conocimiento de un posible conflicto de intereses. Mandato que abre numerosos interrogantes sobre cómo dar cumplimiento al mismo, y que lo conecta con el establecimiento de canales de denuncia y el estatuto del denunciante de buena fe, como examinaremos a continuación a través de 3 ejes:

1.- Sujetos legitimados denunciar irregularidades sobre contratación

La genérica redacción de la LCSP impone la obligación de denunciar los posibles conflictos de intereses desde una perspectiva amplia, al señalar a todas aquellas personas o entidades, sin circunscribir la misma únicamente a empleados públicos.

Conforme a dicha amplia visión y a estos efectos debemos distinguir entre los actores del sector público y los actores del sector privado:

 

Por: Concepción Campos

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