La reciente STS 742/2018, de 7-II-2019, ponente Excmo. Luciano Varela Castro, confirma íntegramente la previa sentencia de la Audiencia de Huesca (arriba hiperenlazada). Se rechazan así los recursos de tres empresas del sector ganadero.
Primera empresa:
Recurre que no podía ser condenada sin que hubiera autor material del delito (recordamos, del post de la Audiencia, que falleció el dueño de las empresas).
FJ 2º:
Tras reproducir el 31 ter y el 31 bis 1 Cp, señala:
“Pero una cosa es que se exija la constatación de la actuación de esos sujetos personas físicas y otra que sea un presupuesto la previa condena de las mismas.
No se niega en este motivo que los actos en los que se funda la condena de la recurrente no se llevaran a cabo por personas con alguna de las calidades a que se refiere el precepto transcrito.”.
Al autor material era imposible condenarle por estafa, al estar fallecido, pero eso no impide la condena de las personas jurídicas.
Al final del FJº 3º se hace referencia a la posición de control del administrador fallecido sobre las empresas, que dan lugar a su autoría por el cauce del 31 bis 1 a) Cp:
“De lo anterior deriva que D. Luis Carlos mantuvo de hecho el control de la gestión de las dos empresas tras dejar de figurar como administrador. Nos encontramos por ello ante uno de los delitos del artículo 31bis 1. a) del Código Penal , que algún sector de la doctrina denomina de directivos, frente al tipo de los de empleados a que se refiere la letra b del artículo 31 bis.1 del citado Código Penal . Lo que excluye la necesidad de especificar si ha intervenido o no un incumplimiento grave de los deberes de supervisión o control referible solamente a estos últimos tipos penales.
El citado D. Victoriano, según el hecho probado, actúa de tal manera ¬controla la gestión¬ que puede predicarse de él la condición típica de actuar no solamente como autorizado para tomar decisiones, sino más exactamente como persona que ostenta facultades de organización y control dentro de la misma, ya que esa ostentación no se condiciona en el texto legal a la previa existencia de un acto formal de atribución de tal poder. Ni siquiera el recurrente hace de ello cuestión.
De lo que deriva que el engaño y en general el comportamiento de ese sujeto legitima la atribución del hecho típico a la persona jurídica recurrente. Ya que por su cuenta se actuó y en su beneficio se llevaron a cabo los actos engañosos y la obtención de lucro.
En ningún caso se alega por la recurrente la concurrencia de un supuesto de los de exención de responsabilidad de la persona jurídica a que se refiere el artículo 31 bis en sus apartados 2 y 3.”.
Segunda empresa:
Considera que tenía que absolverse a dicha empresa, al no haber adeudado nada a la financiera, Caixabank, que se consideraba estafada. Es interesante ante evidentes grupos empresariales, donde, pese a existir diversas personalidades jurídicas, en realidad hay una confusión total de dinero, trabajadores, etc.
Señala el FJº 5º
“Ya la propia sentencia de instancia advirtió de que: Nos resulta sumamente difícil, a efectos de autoría del delito, distinguir entre una y otra empresa, cuyos objetos sociales vienen a ser muy similares, máxime cuando las dos tenían pólizas de descuento con Banca Cívica, los recibos se remitían en nombre de cualquiera de las dos y, lo que parece más importante, tanto una como otra eran las auténticas titulares de las cuentas corrientes en donde Banca Cívica cargaba los recibos en la creencia errónea de que se trataba de cuentas correspondientes a los clientes de las dos empresas Aniés. Estamos, por tanto, ante un caso de coautoría, en el que nada tiene que ver que una empresa haya funcionado en el mercado mejor que la otra, pues recordemos que Forrajes Aniés está concursada y actualmente en liquidación.
Es decir las dos personas jurídicas son condenadas como coautoras. Y esa coautoría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal les hace solidariamente responsables frente a terceros que son los perjudicados, con independencia del beneficio o no obtenido por el coautor. Ciertamente en la relación entre ellos debiera establecerse, como ordena dicho precepto la cuota que debe asumir cada coautor. No lo hizo así la sentencia de instancia y nada se formula al respecto en los recursos que solamente protestan la responsabilidad frente al perjudicado. Por lo que nuestra decisión solamente ha de referirse ala responsabilidad frente a la financiera perjudicada como fruto de la actuación de la que la recurrente es coautora.
No habiendo error probatorio y siendo la responsabilidad derivada del perjuicio causado por el actuar delictivo y no de la deuda mercantil, el motivo se rechaza.”.
La tercera empresa sólo recurre la imposición de las costas procesales, dado que fue absuelta en la instancia, pero el motivo no prospera.
En la instancia, recordemos, la defensa de las PJ alegó la indefensión porque había fallecido el dueño en 2015, siendo el juicio en 2017, y no se había repartido la herencia. La Audiencia a quo, correctamente y al amparo del 786 bis LECRIM, estimó que ese era su problema, dado que el precepto citado señala que las PJ “podrán comparecer”. Evidentemente, no reparten la herencia y así no se las enjuicia nunca…
La sentencia, indirectamente, también es importante, dada la terrible confusión que está habiendo entre no pocos jueces y fiscales por la persecución y condena de empresas de titularidades unipersonales. Ya ha habido algún caso previo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la décima STS, de 19-VII-2017 (ponente Antonio del Moral). El 31 ter del Código penal es muy claro cuando dice “1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior”. Y “siempre” es “siempre”, sin excusas ni excepciones. “Siempre”.
El problema radica en que la Circular 1/2016 de la FGE no dijo lo mismo y no es raro ver citado este desdichado apartado en Audiencias, como en dos sentencias de la misma sección de la Audiencia de Pontevedra de 31-VII-2107, que dijeron lo uno y lo contrario el mismo día en resoluciones distintas (para mí la prueba de que en órganos colegiados lo usual es que se firme por los dos no ponentes sin mirar lo que se ha escrito). Para los incrédulos, me remito al POST con las dos sentencias.
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Fuente: BLOG: EN OCASIONES VEO REOS, by Juan Antonio Frago Amada
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