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12/09/2020

¿Tienen nuestros datos personales algún tipo de protección una vez que van a parar a la bolsa de basura?

Autor: Javier Puyol, socio director de Puyol Abogados & Partners

Fuente: Confilegal

El concepto de lo conocido popularmente como “basura” hace referencia al conjunto de desperdicios, barreduras, materiales etc., que se desechan, como residuos de comida, papeles y trapos viejos, trozos de cosas rotas y otros desperdicios que se producen en las casas diariamente.

También hace referencia al “cubo o cesto de la basura”, que es el recipiente o lugar donde se deja la basura.

Se puede afirmar que la basura es todo aquel físico considerado como desecho y que se necesita eliminar, y consiguientemente con ello, la basura es un producto de las actividades humanas al cual se le considera de valor igual a cero por el desechado, no necesariamente debe ser odorífica, repugnante e indeseable, eso depende del origen y composición de esta.

BASURA, FUENTE DE INFORMACIÓN

De la basura se puede obtener gran parte de información de los ciudadanos, sobre todo coma elaborar perfiles de consumo punto podríamos distinguir, a nivel vecinal dos tipos de situaciones:

a). Las comunidades de vecinos, donde es bastante complicado asociar la información que se pudiera conseguir de la basura dado el número de vecinos. No obstante, ello, siempre se pueden contener documentos, y otros instrumentos dirigidos nominalmente a una persona, aunque lo lógico es considerar el hecho de que podríamos estar ante una situación de disociación irreversible de datos personales, al no poder identificar a ciencia cierta al propietario de la “bolsa de basura” o de los residuos allí depositados.

b). Las casas individuales, donde sí existiría la identificación de la información o al menos con el núcleo familiar titular con relación a dicha “basura”[i].

En este ámbito de relación la vinculación entre la protección de datos personales y el concepto de basura puede determinarse sobre la base de aquella persona física o jurídica que desecha datos personales sin cumplir las obligaciones derivadas de la seguridad y de la necesidad de preservar los datos personales, evitando la recuperación posterior de los mismos.

En este sentido, Campanillas Ciaurriz[ii], por ejemplo, recuerda los numerosos casos en los que la Agencia Española de Protección de Datos ha sancionado a responsables de tratamiento que han abandonado documentación sin destruir en la que se contenían abundantes datos personales (v.gr. historias clínicas, etc.) en contenedores de basura.

Y otro aspecto a considerar, a estos efectos, hace referencia a que se recaben este estos datos personales abandonados en un contenedor de basuras por parte de un tercero, para cualquier finalidad, careciendo de base de legitimación para el tratamiento alguna

Ello ha suscitado múltiples controversias.

En este sentido Esparza ha señalado que “cuando una persona se desprende voluntariamente de unos documentos que le pueden identificar echándolos a la basura, esa información entra en la cadena de la gestión de los residuos, una competencia administrativa. El tema se presta al debate jurídico. Sería necesario definir las reglas de juego para que los ciudadanos sepan a lo que se exponen cuando dejan la basura”.

Y Loperena se ha cuestionado si te pueden mirar lo que tiras a la basura.

A lo que ha señalado que, a su juicio, sin la existencia de una autorización judicial, el acceso a documentos privados no puede estar al arbitrio, por ejemplo, de un operario de limpieza, y señala el caso de un ciudadano con una enfermedad que no quiere dar a conocer, en el que ni siquiera el médico podría hacerla pública.

Pero si alguien rebusca en su basura y encuentra una caja de medicamentos, ¿dónde queda su derecho a la intimidad? Es algo que no está bien resuelto por la legislación [iii].

El juez norteamericano Brennan, en una polémica sentencia señalaba que, por el hecho de depositar las bolsas de basura en el depósito propio de las mismas, no se anula toda expectativa de privacidad, arguyendo en esta línea, que revisar la basura de terceros es contrario a las nociones básicas de vida social [iv].

Es cierto que la perspectiva de la privacidad es directamente proporcional a la diligencia puesta en su protección, pero es evidente que la normativa sobre recogida de basuras, la práctica social existente, no permiten el despliegue de una diligencia excesiva en su protección, salvo que se pase por la propia destrucción en su integridad del contenido de una bolsa de basura.

EL SUPREMO DICE QUE LA BOLSA DE BASURA EN EL CONTENEDOR HA PERDIDO LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

La sentencia 7616/2012 de 7 de noviembre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo declaró que la bolsa de basura es inviolable mientras se encuentre dentro de nuestro domicilio; después, ya sea en una instalación de la comunidad habilitada al efecto o en un contenedor de la vía pública, el residuo domiciliario pierde esa inviolabilidad.

Complementariamente a ello, constituye una conducta prohibida el hecho de rebuscar en la basura ajena, por ejemplo, el hecho de manipular, rebuscar o extraer residuos depositados en recipientes instalados en la vía pública, debiéndose tener en cuenta que las sanciones establecidas, por ejemplo, constituye habitualmente infracciones de naturaleza leve, sancionados con multa que puede alcanzar la cuantía de 750 euros[v].

Con independencia de ello, en la actualidad se han barajado mecanismos para controlar la basura de cada ciudadano, planteándose, por ejemplo, por alguna Administración Publica la posibilidad de implantar un contador en todas las viviendas que mediría cuantos residuos y de que tipo se generarían por cada vecino, y consecuentemente cuanto debería pagar fiscalmente por ello.

Otra solución sería imponer el uso de bolsas de basura específicas que incorporarían un código -que tendría que costear el consumidor- y que permitirían, al arrojarlas a un contenedor, establecer la procedencia de su dueño, y determinar, al mismo tiempo, el tipo y la cantidad de basura generada.

Sea cual sea la formula de gestión de la basura, y las prácticas sociales existentes al efecto, cabe preguntarse efectivamente las repercusiones que ello puede llegar a tener con relación a los derechos fundamentales a la intimidad (ex artículo 18 CE), y al habeas data (ex. Artículo 18.4 CE).

El problema se plantea al tratar de definir el término “intimidad”, y las garantías jurídicas que el mismo lleva consigo, teniendo presente que el mismo adolece de una enorme imprecisión, y, por ello el derecho a la intimidad se ha caracterizado por su resistencia a ser definido con un mínimo de rigor.

Si a ello le sumamos que el concepto analizado varía además de una cultura a otra y de una persona a otra, ello nos obliga a tener que reflexionar sobre el concepto de intimidad y vida privada, en nuestro contexto jurídico, sin olvidarnos de repasar los términos “privacy” e “intimacy”, en el contexto anglosajón. Si para este último, “privacy” se definía como “el derecho a estar sólo” ubicándose en una dimensión espacial y física, posteriormente evolucionará al “control sobre la información que nos concierne”[vi].

EN VEZ DE PÉRDIDA DEL VALOR DE LA INTIMIDAD HABRÍA QUE HABLAR DE FALTA DE RESPETO AL DERECHO A LA INTIMIDAD

Hoy en día, y a la vista de la situación existente, debe tenerse presente que más que hablar de la pérdida del valor de la intimidad, sería más correcto referirnos a la falta de respeto al derecho a la intimidad y al aumento de su vulneración, y dicha apreciación obliga a preguntarse si las medidas legislativas que lo regulan, y las decisiones judiciales que lo amparan, son suficientes o si, por el contrario, se exigiría la introducción de nuevas medias jurídicas o culturales.

Ello, no obstante, determina que la intimidad sea sólo un punto de partida a los efectos que nos ocupan, debiendo centrarnos en el derecho a la intimidad vinculado a la protección de los datos personales de cualquier persona física.

Cuando se accede a una bolsa de basura podemos encontrar documentación privada de cualquier persona, aunque la misma se encuentre desechada por cualquier causa.

Ante esta situación es evidente que como punto de partida debemos reflexionar acerca de la obligación que pende sobre el titular de los residuos de garantizar la seguridad de la información que se encuentra dentro de su “bolsa de basura”, y que la diligencia a la que se hacía referencia anteriormente tenga una cumplida respuesta en el contenido de los indicados residuos.

Sin embargo, no sólo nos debemos referir a los documentos o instrumentos depositados en los contenedores de basuras, sino que se debe dar un paso adelante e ir más allá, ya que del examen de los mismos se puede obtener gran cantidad de datos e información personal e íntima del titular.

LO QUE SE PUEDE DEDUCIR DE UNA PERSONA, O UNA FAMILIA, DEL INTERIOR DE SU BOLSA DE BASURA

Se pueden determinar desde sus preferencias y gustos, sus costumbres, sus hábitos de consumo, los productos empleados en su higiene personal, el desarrollo de sus actividades profesionales y de ocio, los establecimientos que acostumbra a frecuente, así como un largo etcétera de información vinculada a una persona física concreta y determinada, que permiten conocer muchos detalles de la personalidad de quien deposita su bolsa de basura, más allá, del hecho de que en muchos casos, ciertamente exista una disociación sobre dicha información personal, en la que no sea posible determinar de manera clara y exacta, a quien pertenecen dichos residuos de basura.

Todo ello debe enfocarse en aras de tratar de evitar, tal como señala Galán, que la recopilación de los datos de una persona permita configurar un perfil de su personalidad que atente contra su privacidad y condicione, aunque sea indirectamente, el libre desarrollo de su personalidad y la relación de igualdad que pueda tener con sus semejantes, incluso aunque sea mediante el examen y la recopilación de los datos personales vinculados a una persona y que se contengan en un contenedor de residuos.

En este sentido, no hay que olvidar que los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable[vii] y que el concepto de dato personal establecido en el Reglamento General de Protección de Datos determina que toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»), y complementariamente a ello, se considera como una persona física identificable a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona[viii], a lo que debe serle añadida cualquier otra circunstancia personal, social, cultura, jurídica o económica, que pueda atribuirse a una persona física, o que pueda vincularse con ella.

Y es evidente, que del examen de los residuos o basura generados por una persona física dichas circunstancias se producen, y, además, lo son de una manera abierta, lo que permite asociar esa información.

Todo ello debe conducir a reflexionar sobre la necesidad de preservar esta información que cada persona produce sobre su ámbito de vida y actividad, reforzando, en primer término, las medidas de seguridad y de anonimización de la información que se contienen en dichos residuos, mediante el establecimiento de controles más exhaustivos sobre lo que de manera efectiva se arroja a la basura, y al mismo tiempo, reforzar las medidas de protección de los lugares donde comunitariamente se depositen dichos residuos.

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[i] Cfr. SEMPERE MENESES, Francisco Javier. “Tribunal Supremo: inspeccionar la basura no vulnera la intimidad”. Artículo citado por Helas Consultores. 2013.

https://www.helasconsultores.com/hemeroteca/2013/TRIBUNAL-SUPREMO-INSPECCIONAR-BASURA-VULNERA-INTIMIDAD-12665.html

[ii] Cfr.: CAMPANILLA CIAURRIZ, Jorge. “Hurgando en la basura y en nuestra intimidad”. Iurismatica. 10 de enero de 2012.

https://www.iurismatica.com/hurgando-en-la-basura-y-en-nuestra-intimidad/

[iii] En este sentido, ORMAZABAL, Mikel. “Su vida expuesta en la basura”. EL PAIS. 21 de mayo de 2012.

https://elpais.com/sociedad/2012/05/20/actualidad/1337538689_886317.html

[iv] ALTAMIRA, Matías. “Si revisan tu basura, no afectan tu privacidad”. Comercio y Justicia. 10 de marzo de 2014.

https://comercioyjusticia.info/blog/opinion/si-revisan-tu-basura-no-afectan-tu-privacidad/#:~:text=La%20polic%C3%ADa%20puede%20revisar%20los,prueba%20sin%20afectar%20su%20privacidad.

No obstante, ello, planteada esta situación, de manera más que discutible, en Estados Unidos, la Corte Suprema, en el año 1988, resolvió que revisar la basura dejada en la calle no requiere de autorización judicial al no ser aplicable la Cuarta Enmienda. En autos California v. Greenwood, la policía revisó la basura de Billy Greenwood y encontró desechos de drogas, lo que fundamentó la orden judicial para acceder y registrar su casa y encontrar drogas varias para comercialización. Si bien las bolsas eran negras y las sacó minutos antes que pasara el camión, es de público conocimiento que la basura en la calle está al alcance de animales, chicos, cartoneros y el público en general. Concluyendo que lo que una persona a sabiendas expone al público, aun en su propia casa u oficina, no está sujeto a la protección de la Cuarta Enmienda.

[v] En este sentido, vid. la Ordenanza Municipal de basuras del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, y concretamente los artículos 14.j) en relación con los artículos 86.1.d.) y 89.

[vi] GIL RUIZ, Juana maría. “Los desafíos del viejo derecho a la intimidad en el contexto de la sociedad tecnológica”. Editorial Ramón Areces. Servicio de Publicaciones de la Universidad Rey Juan Carlos. Madrid. 2004

file:///C:/Users/javie/Dropbox/Mi%20PC%20(DESKTOP-NPVPVFL)/Downloads/891-1280-1-PB%20(1).pdf

[vii] Cfr.: Considerando 26º del RGPD.

[viii] Cfr.: Artículo 4º. a) del RGPD.

 

 


 
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