Y digo esto consecuencia de que la función de cumplimiento, en palabras de expertos y estándares internacionales (y nacionales) en la materia, y por ir a un ejemplo tan reciente como es la futura ISO 37301 sobre sistemas de gestión de compliance, recoge un catálogo de funciones que, por supuesto, puede desarrollar un abogado, pero que desde mi punto de vista se aleja parcial o totalmente de la idiosincrasia de la profesión de abogado que, recordemos, supone la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico (artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ); tocando de lleno el mundo de la gestión empresarial.
Cuestiones tales como la integración y seguimiento de las obligaciones de cumplimiento en las políticas de las compañías, muy especialmente en sus procesos operativos (que no son otros sino los que se refieren a cómo se compra, cómo se produce, cómo se vende, etc.), la ejecución del sistema de reporte interno, incluidas cuestiones tales como la monitorización y medición del desempeño del sistema (objetivos, indicadores, red flags, etc.), la ejecución diaria y la gestión de los muy conocidos canales de alerta, la formación y capacitación de trabajadores, etc. Todas ellas son actividades que, por supuesto, puede realizar de forma excelente un abogado formado en aspectos de gestión y -como señalan los estándares- con capacidad y prestigio para que sus consejos y directrices tengan aceptación, pero que exceden en mucho las actividades propias de la profesión de abogado referidas en la LOPJ, muy especialmente todo aquello relativo a la gestión de procesos que, considero, difícilmente puede encajar en el concepto de asesoramiento y consejo jurídico.
Es sintomático de que los tiros no van necesariamente por asimilar abogado y función de cumplimiento, que una de las obligaciones para las organizaciones que quieran seguir este estándar de buenas prácticas, es la de garantizar, precisamente a la función de cumplimiento, que tenga acceso a asesoramiento de expertos sobre leyes, reglamentos, códigos y estándares organizacionales relevantes. Es decir, que la función de cumplimiento pueda contratar a abogados cuando resulte necesario. También es buen indicio -creo- sobre una posición opuesta a la externalización completa de la función de cumplimiento, pero eso, nuevamente, es otro debate.
Sin ánimo de extenderme, si me gustaría añadir que, el hecho de no compartir con algunos colegas que la función de cumplimiento forme parte del ejercicio de la abogacía y que por tanto no debe ser la abogacía institucional el lugar para su amparo y regulación, ello no me posiciona a favor de la creación de un sistema de colegiación alternativo para profesionales del cumplimiento. No creo en una función de cumplimiento objeto de colegiación, sino libre y basada puramente en los principios de competencia técnica y profesionalidad.
Sí creo, especialmente para aquellos que desarrollan su actividad en el seno de la empresa, en una función de cumplimiento objeto de regulación, que dote de seguridad jurídica a los profesionales, fijando derechos: el del secreto profesional, la protección frente a la propia empresa, etc.; obligaciones: la inscripción en un registro público de profesionales; y responsabilidades: límites sobre la eventual posición de garante, etc., entre otros aspectos que probablemente estén pidiendo regulación.
En todo caso, y en general, creo que la función de cumplimiento debe ser una profesión libre en la que todos podamos tener un lugar.
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