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29/03/2021

El Principio de Presunción de Inocencia en el Derecho Aduanero

Por: Mtro. Gerardo Mejorado Ruiz

Mexicanos (CPEUM), el principio de presunción de inocencia se encuentra establecido en la fracción I del apartado B del artículo 20, el cual indica que, “toda persona imputada tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”.

 

Este principio “se elevó a rango constitucional a partir de la reforma hecha a la propia Carta Magna, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 18 de junio de 2008”. Sin embargo, previo a tal modificación de este ordenamiento, ya existían criterios del Poder Judicial de la Federación (PJF) que lo reconocían y delimitaban.

 

Por ejemplo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró lo siguiente:

 

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. […] los principios del debido proceso legal y el acusatorio resguardanen forma implícita el principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.

 

Así pues, resulta indiscutible la existencia de la presunción de inocencia en el derecho penal, antes y a partir de la reforma mencionada. Ahora, la pregunta que surge es, ¿qué aplicación tiene este principio en el derecho aduanero? Pues en esta materia se pueden identificar algunos procedimientos como: a) la revisión de las declaraciones electrónicas efectuadas y documentos electrónicos o digitales transmitidos y presentados ante las autoridades aduaneras, b) el reconocimiento aduanero, c) la verificación de mercancías en transporte y d) el ejercicio de facultades de comprobación; mecanismos mediante los cuales, las autoridades aduaneras pueden constatar la comisión de infracciones e imponer las sanciones respectivas.

 

Por cierto, la Primera Sala de la SCJN a través de tres tesis de Jurisprudencia, detalló que, “la presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de poliédrico, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal”.3 Y, que dichas “vertientes se manifiesta[n] como: a) estándar de prueba o regla del juicio, b) como regla de trato procesal o regla de tratamiento, y c) como regla probatoria”. 

 

Esto es:

Como estándar de prueba, establece una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Como regla de trato procesal, establece la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal. En este sentido, la presunción de inocencia comporta el derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria.6 Y, Como regla probatoria, establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado.

 

Ahora, retomando el tema de la aplicabilidad del principio de presunción de inocencia en el derecho administrativo, lo que tiene consecuencias directas en el derecho aduanero, por ser éste una rama de aquél, y como se dijo, por tener este último procedimientos que pueden derivar en la imposición de sanciones; a continuación, se analiza tal posibilidad, a la luz de las distintas posturas que ha adoptado la SCJN a través del tiempo.

 

En primer lugar, como resultado de la Acción de Inconstitucionalidad 4/2006, controversia resuelta por el Pleno de dicho Tribunal, en Agosto de 2006 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación (SJF), la Tesis de Jurisprudencia: P./J. 99/2006, en la cual se reconoció lo siguiente:

 

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. […].

En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. […]

 

Así, dicho criterio provocó se sugiriera que, el principio de presunción de inocencia resultaba aplicable en los procedimientos administrativos sancionadores. Pero desafortunadamente, como resultado del Amparo en Revisión 431/2012, tramitado ante la Segunda Sala de la SCJN, en enero de 2013 se publicó en el SJF la Tesis Aislada: 2a. XCI/2012 (10a.), mediante la cual se estableció lo siguiente:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO ES UN PRINCIPIO APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Si bien es cierto que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 99/2006, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.; también lo es que en dicho criterio puntualizó que ello sería posible únicamente en la medida en que los principios penales sustantivos sean compatibles con el derecho administrativo sancionador, de donde se sigue que tal criterio se refiere exclusivamente al ámbito sustantivo penal y no al adjetivo; así, como el principio de presunción de inocencia constituye un aspecto propio del procedimiento penal, dadas sus características y fines propios, es incompatible con el procedimiento administrativo sancionador, pues la presunción de inocencia busca, ante todo, evitar la afectación del derecho constitucional a la libertad, ante la posibilidad de que se emita una sentencia condenatoria sin que se haya demostrado la culpabilidad del imputado, lo que no tiene una relación de compatibilidad directa con el procedimiento administrativo, donde no se busca restringir, en modo alguno, la libertad del contribuyente sino, en todo caso, castigar su conducta infractora a través de una sanción pecuniaria.

 

En consecuencia, el principio de presunción de inocencia se encontró limitado únicamente al ámbito del Derecho Penal. Sin embargo, el criterio anterior fue superado cuando el Pleno de la SCJN resolvió la Contradicción de Tesis: 200/2013. De este procedimiento derivó la Jurisprudencia: P./J. 43/2014 (10a.), en la cual se plasmó lo siguiente:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. […], uno de los principios rectores del derecho, “que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado”, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.

 

Por lo tanto, se admitió claramente que el principio de presunción de inocencia sí era aplicable en los procedimientos administrativos sancionadores. Además, se abrió la puerta para “insinuar” que dicho principio tiene fuerza en “todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado”, y no sólo en aquellos que son de carácter puramente sancionador. Lo que ha dado pauta para entender que, la presunción de inocencia sí opera en los procedimientos aduaneros aquí mencionados, pues aunque no son mecanismos eminentemente punitivos, de ellos sí pueden derivar sanciones para el gobernado.

 

Ahora bien, en el SJF, el 18 de marzo de 2016 se publicó la Tesis Aislada: 2a. VI/2016 (10a.), que nace del Amparo directo en revisión 4679/2015, resuelto por la Segunda Sala de la SCJN, en la cual se definió lo siguiente:

FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. […]. En este contexto, la hipótesis prevista en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación no está inmerso en el derecho administrativo sancionador y, por ende, no se rige por aquel postulado, en virtud de que si bien es cierto que regula la práctica de visitas domiciliarias para constatar que los contribuyentes cumplen con sus obligaciones tributarias, entre las que se encuentra la relativa a expedir comprobantes fiscales por las enajenaciones que realizan, la cual puede derivar en la determinación de una multa, también lo es que a través del ejercicio de esta atribución no se busca perseguir una conducta administrativamente ilícita, sino que se concreta al despliegue de la facultad tributaria del Estado para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

 

Por consiguiente, por interpretación analógica; es decir, bajo el “argumento que justifica trasladar la solución legalmente prevista para un caso a otro caso distinto, no regulado por el ordenamiento jurídico pero que es semejante al primero”;12 cuestión que “funciona también en la interpretación de tesis y jurisprudencias de la SCJN”.13 En función del criterio anterior, los gobernados que son sujetos de un procedimiento aduanero de los mencionados en este texto, no gozan del derecho a la presunción de inocencia, por tratarse de mecanismos que aunque pueden llevar a la imposición de sanciones como resultado, su fin primordial no es éste; sino que la autoridad aduanera se “cerciore del cumplimiento de las disposiciones que gravan y regulan la entrada o salida de mercancías del territorio nacional, y, que la autoridad tributaria determine contribuciones omitidas y aprovechamientos”.

 

Más aún, el 30 de noviembre de 2018 se publicó en el SJF la Jurisprudencia: 2a./J. 124/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la SCJN, en la cual se reiteró lo siguiente:

NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. […], para que resulten aplicables las técnicas garantistas mencionadas, es requisito indispensable que la norma de que se trate esté inmersa en un procedimiento del derecho administrativo sancionador, el cual se califica a partir de la existencia de dos condiciones: a) que se trate de un procedimiento que pudiera derivar en la imposición de una pena o sanción (elemento formal); y, b) que el procedimiento se ejerza como una manifestación de la potestad punitiva del Estado (elemento material), de manera que se advierta que su sustanciación sea con la intención manifiesta de determinar si es procedente condenar o sancionar una conducta que se estima reprochable para el Estado por la comisión de un ilícito, en aras de salvaguardar el orden público y el interés general; es decir, ese procedimiento debe tener un fin represivo o retributivo derivado de una conducta que se considere administrativamente ilícita. Sobre esas bases, no basta la posibilidad de que el ejercicio de una facultad administrativa pueda concluir con el establecimiento de una sanción o infracción, sino que se requiere de manera concurrente que su despliegue entrañe una manifestación de la facultad punitiva del Estado, esto es, que el procedimiento tenga un marcado carácter sancionador como sí ocurre, por ejemplo, con los procedimientos sancionadores por responsabilidades administrativas de los servidores públicos.15

 

En resumen, durante la tramitación de: a) la revisión de las declaraciones electrónicas efectuadas y documentos electrónicos o digitales transmitidos y presentados ante las autoridades aduaneras, b) el reconocimiento aduanero, c) la verificación de mercancías en transporte y d) el ejercicio de facultades de comprobación; “es posible que no opere la presunción de inocencia en favor del gobernado”, pues dicho principio es uno de los que rigen al derecho penal, y como se dijo, los principios propios de esta última materia pueden incidir en el derecho administrativo, siempre y cuando se trate de procedimientos con un marcado carácter sancionador; cuestión que no sucede en los mecanismos aduaneros mencionados. Claro, si es que se atienden la Tesis Aislada: 2a. VI/2016 (10a.) y la Jurisprudencia: 2a./J. 124/2018 (10a.), ambas de la Segunda Sala de la SCJN. Sin embargo, es oportuno recordar la Jurisprudencia: P./J. 43/2014 (10a.), emitida por el Pleno de este Tribunal, la cual define que, “[la presunción de inocencia] debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado”; y preciso no olvidar que el Artículo 217 de la Ley de Amparo ordena lo siguiente: “la jurisprudencia que establezca la SCJN, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno”. Así, queda abierta la puerta para sugerir, se siga invocando el principio de presunción de inocencia en defensa de los derechos del gobernado que sea sujeto de una de las citadas facultades de la autoridad aduanera, cuando así proceda; pues la jurisprudencia del Pleno de la SCJN es de mayor jerarquía con respecto a la de sus Salas.

 


 
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