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03/03/2023

Recuperar o repartir, esa es la cuestión

Por Sandro García Rojas Castillo

Miembro de WCA Capítulo México

 

A partir del escandaloso asunto del juicio contra Genaro García Luna en los Estados Unidos, se nos presenta como país una encrucijada importante. Se habla en prensa que el total de los bienes y activos que tiene el exsecretario de seguridad pública personalmente y en las empresas consolidadas en aquél país, superan los 700 millones de dólares (una equivalencia a 661 millones de Euros o 12 mil 800 millones de pesos mexicanos).

García Luna, quien fuera declarado culpable hace unos días, recibirá sentencia cuantificada de prisión en junio o julio de este año en la que, práctica y previsiblemente, se le condenará a pasar muchos años recluido en alguna prisión norteamericana. Pero ¿qué hay de su supuesta fortuna? Hablar de esta nos lleva a varias interrogantes, a saber: ¿Están a su nombre o a nombre de empresas con patrimonios independientes al suyo?, ¿Habrá mezclado los bienes “bien habidos” con los bienes relacionados con sus delitos? Y quizás la más importante, ¿Habrá forma de acreditar que los obtuvo lícitamente o fueron instrumento, objeto o producto de la comisión de los delitos por los que se le condena?, ¿Hay forma de acreditar el origen de esos recursos o solamente se presumen ilícitamente adquiridos por la responsabilidad que se ha declarado en el juicio en el país vecino?

Ahora bien, en la hipótesis de que un dinero o activo es sustraído de un patrimonio y es llevado a otro, sin que medie ilicitud y de manera injustificada, se está ante una de las fuentes de las obligaciones denominada “enriquecimiento ilegítimo o injustificado”. Como decíamos, se deriva de un hecho voluntario lícito, mediante el cual aquel que sin causa se enriquece en perjuicio de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido. Pensemos que, por error, depositamos un dinero en una cuenta cuyo dueño no era acreedor de ese dinero. Sencillamente quien lo recibe está obligado a devolverlo a su legítimo propietario. Coincidirá el lector conmigo que eso es recuperar.

Ahora bien, ¿Cuándo puede arrebatarse a un delincuente de los bienes inmiscuidos en el delito? En el supuesto de que esos “bienes” (genéricamente dicho, pues comprenden dinero, activos, bienes, etc.) estuvieren directamente vinculados a la comisión de un delito (instrumento, objeto o producto de este), estos podrán declararse decomisados en términos del propio artículo 40 del Código Penal Federal. Este concepto jurídico del decomiso encuentra su mismo principio en figuras de otras jurisdicciones tales como la confiscación o el término anglosajón del forfeiture. Inclusive, muchas de las convenciones internacionales como la de Viena (estupefacientes), Palermo (delincuencia organizada) y Mérida (corrupción), hacen eco a la reciprocidad internacional que se merecen los países en lo concerniente a esta figura sancionatoria del decomiso (aunque en otros países pueda llamarse distinto como hemos explicado).

Pero el caso de marras, nos lleva a plantear si operará por parte del Estado mexicano la “recuperación” de la supuesta fortuna, o si eventualmente, se está ante la repartición de dichos bienes y los porqués para cada caso. 

Suponiendo sin conceder ni conocer que el Estado mexicano tuviere causas penales en contra del hoy exsecretario, donde se le acusara por la probable comisión de distintos delitos, habría que desgranar específicamente de qué delitos hablamos. Si se tratara de delitos relacionados con actos de corrupción como el cohecho, peculado, enriquecimiento ilícito, concusión, abuso de autoridad, uso ilícito de atribuciones o facultades y un largo etcétera, habría que tener sentencias en nuestro país que determinen la responsabilidad del sujeto, para estar ante una eventual sentencia de decomiso.

Por ejemplo, el denominado delito de enriquecimiento ilícito que está tipificado en el artículo 224 del Código Penal Federal y que se constituye ante el caso de un servidor público que no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.

Si las acusaciones fueran en torno a los delitos contra la salud o relativos a la delincuencia organizada como los señalados en el artículo 193 y subsecuentes del Código Penal multicitado o los supuestos establecidos en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, igualmente habría que tener una sentencia condenatoria para la posterior vinculación de los bienes de la fortuna del acusado en la comisión de los delitos de que se trate. 

Dicho de una manera más sucinta, en derecho mexicano nadie podría despojar de sus bienes o propiedades a una persona, si antes no se le acusa y determina culpable de haber participado o cometido un delito; y lo que es peor, aunque un tribunal de otra jurisdicción lo declarara culpable, los efectos de dicha sentencia no surtirían efectos en nuestro país a menos que se le llevara un juicio donde se sentenciara en su contra.

En el pasado, nuestro país ha visto y conocido casos similares al que hemos descrito hasta aquí. Recordemos el caso de alguno de los hermanos del expresidente Salinas de Gortari donde, en su momento, se encontraron importantes sumas de dinero en Suiza y Estados Unidos. ¿México recuperó algún monto de aquello?, ¿Pudo probar que aquello que se encontraba en el extranjero había sido sustraído de forma ilícita del patrimonio del mismo Estado Mexicano?, ¿A quién le corresponde el derecho de preferencia de recuperarlos en primer lugar?, ¿Al país que lo juzgó o al país del que se originan los recursos en caso de legitimarse haber sido sustraídos de este?

Y si no fuera recuperación sino repartición, como lo señalan la mayoría de las convenciones internacionales (verbigracia, la Convención de Palermo en sus artículos 12, 13 y 14), ¿existen convenios, acuerdos o arreglos bilaterales con miras a aumentar la eficacia de la cooperación internacional? E incluso, ¿Existe la posibilidad, eventualmente, de repartirse México y Estados Unidos, sobre la base de un criterio general o definido para este caso, ese producto del delito o esos bienes decomisados? 

Lo que es cierto es que México, ante la próxima evaluación del GAFI (Grupo de Acción Financiera) deberá comprobar qué se ha hecho y qué tan eficientes hemos sido en torno a sus recomendaciones (36, 37, 38 y 39 entre otras), que hablan sobre el decomiso, la cooperación internacional, las acciones conjuntas en investigación y la recuperación de activos.

 


 
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