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19/05/2021

El TS confirma la multa de 48 millones a tres fabricantes de automóviles por participar en un cártel de intercambio de información

La CNMC sancionó en 2015 a Renault, Citroën y Peugeot por incumplir la ley de defensa de la competencia

El Tribunal Supremo ha confirmado la sanción de 48 millones de euros impuesta en 2015 por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) a tres empresas fabricantes de automóviles.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha desestimado los recursos planteados por Renault España Comercial S.A., Automóviles Citroën España S.A. y Peugeot España S.A. contra las sentencias de la Audiencia Nacional que confirmaron las sanciones por importe de 18,2 millones de euros, 14,7 millones y 15,7 millones, respectivamente.

La CNMC impuso a las mencionadas sociedades –y a otras fabricantes de automóviles que tienen pendientes recursos ante la Sala– multas como responsables de una conducta constitutiva de infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

Y es que, todas ellas participaron en un cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing de automóviles desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.

El tribunal, formado por Eduardo Espín Templado -presidente-,  José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Eduardo Calvo Rojas, María Isabel Perelló Doménech -ponente-, José María del Riego Valledor y Diego Córdoba Castroverde, se ha pronunciado así en las sentenciase 531/2021, 20 de abril y 633/2021, 6 de mayo.

La Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso de esas empresas y declaró ajustada a Derecho la resolución de la CNMC que apreció la comisión de las infracciones al considerar que las empresas intercambiaron información estratégica con otras empresas fabricantes e importadoras de vehículos de motor en España.

La cuestión que presentó interés casacional para el Supremo fue precisar la jurisprudencia en relación al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia a fin de aclarar si los intercambios de información que no versan sobre precios o cantidades a futuro pueden ser calificados como cártel y en qué circunstancias.

El Supremo explica que la controversia suscitada se centra en la interpretación del artículo 1 y Disposición Adicional Cuarta de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de aclarar en qué circunstancias puede considerarse que determinados intercambios de información entre competidores pueden ser calificados como infracción por objeto y como cártel.

Tras analizar su jurisprudencia y la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la Sala llega a la conclusión de que «un intercambio de información entre empresas competidoras referente a precios y otros aspectos comerciales, de las características detalladas en apartados anteriores de esta sentencia, que tiende directamente a hacer desaparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales, es constitutivo de una conducta colusoria».

Esta infracción de carácter muy grave, explica, se enmarca en el tipo descrito en el artículo 1 en relación con el artículo 62.4 Ley de Competencia, y tiene encaje en la definición de cártel de la disposición adicional 4.2 de la ley, tanto en la redacción original de la Ley 15/2007 como en la redacción modificada del Real Decreto-ley 9/2017

La Sala señala que «la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas».

Singularmente, agrega, «el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados».

La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción «por objeto» exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE.

De este modo, concluye, «los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel».

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