Usamos cookies en nuestro sitio web para brindarte la experiencia más relevante recordando tus preferencias y visitas repetidas. Haz clic en "Aceptar todas las cookies" para disfrutar de esta web con todas las cookies, configura tus preferencias antes de aceptarlas, o utiliza el botón "Rechazar todas las cookies" para continuar sin aceptar.

Gestión de Cookies
Zona Privada Asociados   |   Boletines Compliance
 
FORMULARIO DE CONTACTO
He leído/acepto la Política de Privacidad
Deseo suscribirme al Newsletter de la WCA
 

29/04/2025

Diferencias entre el marco jurídico administrativo y tributario en México para la prevención de lavado de dinero, incorporando la tesis IX-CASR-OR2-7 del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Por. David Enrique Merino Téllez y Adriana Pamela Vera Bustamante

Introducción
La prevención de lavado de dinero constituye un elemento central dentro de la política preventiva y criminal del Estado mexicano, regulado específicamente por normativas administrativas y tributarias. A pesar de que ambas regulaciones buscan combatir este fenómeno ilícito, presentan claras diferencias en sus fundamentos jurídicos, ámbitos de aplicación, procedimientos y objetivos particulares. Este documento analiza dichas diferencias, enfatizando aspectos técnicos específicos y tomando como base jurídica relevante la tesis IX-CASR-OR2-7 emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Marco Jurídico Administrativo

El marco jurídico administrativo mexicano en materia de prevención de lavado de dinero está definido principalmente por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), su reglamento y las disposiciones (reglas) de carácter general. Esta ley tiene como propósito esencial la identificación, prevención y control de operaciones financieras consideradas vulnerables por ser susceptibles al lavado de activos y desde luego la protección del sistema financiero.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), mediante la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), es la autoridad encargada de emitir reglas administrativas, llevar a cabo inspecciones, y ejecutar sanciones administrativas ante incumplimientos, como multas, suspensión temporal o permanente de actividades comerciales, revocación de licencias o permisos específicos, así como la imposición de obligaciones para reportar ciertas operaciones a las autoridades.
Sin embargo también tienen implicaciones como autoridades reguladoras la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y el Servicio de Administración Tributaria (SAT), la primera en lo referente al Sector Financiero tanto bancario como no bancario y la segunda en lo referente a las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNDF).

Marco Jurídico Tributario

El denominado marco jurídico tributario en México relativo a la prevención de lavado de dinero se sustenta en el Código Fiscal de la Federación (CFF) y diversas leyes fiscales complementarias. Este régimen tiene como propósito principal garantizar la correcta tributación de ingresos y operaciones financieras, así como detectar e impedir la evasión fiscal derivada del ocultamiento de ganancias provenientes de actividades ilícitas y se relaciona en muchos casos como delito predicado o precedente del de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (ORPI) contemplado en el numeral 400 bis del Código Penal Federal.

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) es la autoridad facultada para realizar auditorías fiscales, inspeccionar libros y registros contables, aplicar embargos precautorios, emitir créditos fiscales y sancionar infracciones tributarias, tales como multas económicas o responsabilidades penales derivadas del delito de defraudación fiscal, pero también es la autoridad administrativa responsable de verificar la adecuada aplicación de la LFPIORPI y su normatividad secundaria para las APNFD o actividades vulnerables y de administrar el portal SSPLD.

Diferencias Específicas entre Ambos Marcos Jurídicos

I.    Naturaleza Jurídica y Objeto:
-    Administrativo: Su objeto principal es la prevención e identificación de operaciones vulnerables susceptibles de lavado de dinero (ORPI) sin implicar necesariamente defraudación fiscal.
-    Tributario: Se orienta a la correcta recaudación fiscal, buscando prevenir la evasión fiscal derivada de ingresos ilícitos que pudieran derivar en delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

II.    Autoridades Competentes:
-    Administrativo: Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y Servicio de Administración Tributaria (SAT).
-    Tributario: Servicio de Administración Tributaria (SAT).

III.    Procedimientos Aplicados:
-    Administrativo: Realización de visitas de verificación, inspecciones administrativas, revisión de cumplimiento en reportes de actividades vulnerables y aplicación de sanciones directas económicas.
-    Tributario: Ejecución de auditorías fiscales detalladas, inspección profunda de registros contables y determinación de créditos fiscales, pudiendo derivar en procedimientos penales por delitos fiscales.

Ahora buen, es importante señalar que con fecha 23 de abril de 2025 se emitió la tesis IX-CASR-OR2-7 del Tribunal Federal de Justicia Administrativa por su Segunda Sala Regional de Oriente, que a la letra señala:


“LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITAIX-CASR-OR2-7 FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. EL USO DE LA MISMA NO SE ENCUENTRA PREVISTA EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN EN LA MATERIA DE PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.-De una interpretación a los numerales 4°, fracción III y 35, ambos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, por una parte, se establece la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en lo no previsto en aquélla y por otro, que las facultades de verificación y sanción, se desarrollarán conforme a la ley suplente; sin embargo, en ninguno de los dos ordenamientos se encuentra previsto el uso de la firma electrónica avanzada para los procedimientos de verificación administrativa y sanción conforme a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Ahora bien, tratándose de visitas de verificación, los verificadores adscritos al Servicio de Administración Tributaria, deben de atender lo establecido en los artículos 62 a 69 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que disponen, entre otros puntos, que los verificadores deben estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por autoridad competente, ello en virtud de que si bien es cierto que el Servicio de Administración Tributaria, es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es decir, formalmente un ente fiscal, también lo es que en relación a la prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, es una entidad materialmente administrativa, por ello, cuando emita la orden de verificación administrativa, deberá de ceñirse únicamente al ejercicio de dicha facultad con el uso de firma autógrafa, en apego al principio de estricta legalidad establecido en el artículo 16 constitucional para esos actos de molestia. De ahí que resulta ilegal el uso de la firma electrónica avanzada tanto en la orden de verificación como en la resolución definitiva y demás actuaciones intraprocesales, con el que el Servicio de Administración Tributaria ordenó verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la actividad vulnerable que realiza la parte actora, conforme a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, ya que la autoridad no se encuentra facultada para plasmar en las mismas dicha firma electrónica, con sustento en el Código Fiscal de la Federación, pues no resulta aplicable ese dispositivo legal, ni de forma ordinaria ni supletoria.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1387/24-12-02-8.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 28 de enero de 2025, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Antonio Miranda Morales.- Secretario: Lic. Gustavo López Sánchez.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 40. Abril 2025. p. 228
Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el miércoles 23 de abril de 2025 a las 11:16 horas.”

Ahora bien, la relación entre la normatividad administrativa y tributaria en materia de prevención de lavado de dinero se debe de analizar conforme lo señalado en la referida tesis IX-CASR-OR2-7, pues en ella se establece expresamente en su parte final que “con sustento en el Código Fiscal de la Federación, pues no resulta aplicable ese dispositivo legal, ni de forma ordinaria ni supletoria”, es decir, no se debe de aplicar de ninguna manera el Código Fiscal de la Federación cuando se trate de materia de Prevención de Lavado de Dinero u Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

De la misma manera la tesis de referencia señala que “si bien es cierto que el Servicio de Administración Tributaria, es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es decir, formalmente un ente fiscal, también lo es que en relación a la prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, es una entidad materialmente administrativa”, es decir, una cosa es que sea el Servicio  de Administración Tributaria (SAT) la autoridad que conforme a sus facultades supervise y en su caso sancione el incumplimiento en materia de actividades vulnerables (APNFD) y otra es que al ser de origen una autoridad tributaria aplique las disposiciones fiscales en lugar de las estrictamente administrativas, ya que al ejercitar sus funciones en materia de prevención de lavado de dinero no se debe de considerar autoridad tributaria sino únicamente administrativa. 

Desde luego que esta tesis es muy relevante porque la aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA) a la LFPIORPI debe realizarse para todo lo no previsto por ésta, incluyendo las facultades de verificación y sanción, por lo que tratándose de visitas de verificación, los servidores públicos del SAT deben observar lo dispuesto en los artículos 62 a 69 de la LFPA, los cuales exigen que los verificadores deben estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por autoridad competente ya que ni la LFPA ni la LFPIORPI contemplan el uso de firma electrónica, requisito sí contemplado por la normatividad tributaria, en el CFF.

Lo anterior, porque la tesis es clara en precisar que el SAT, en relación a la prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, actúa como autoridad materialmente administrativa y no tributaria (pese a ser esa su naturaleza de origen) por lo tanto, las órdenes de verificación administrativa deben emitirse únicamente con firma autógrafa, en observancia del principio de estricta legalidad previsto en el artículo 16 constitucional. De ahí que resulte ilegal el uso de la firma electrónica avanzada tanto en la orden de verificación como en la resolución definitiva y demás actuaciones intraprocesales. 

Conclusión

El marco administrativo y el tributario para prevenir el lavado de dinero en México, aunque complementarios, operan bajo criterios jurídicos distintos con responsabilidades claramente diferenciadas. La tesis IX-CASR-OR2-7 clarifica esta separación y promueve una coordinación efectiva entre ambas autoridades, asegurando una lucha integral contra el lavado de dinero mediante una correcta distribución de competencias y procedimientos específicos para cada marco regulatorio, pero también abre un nuevo abanico de posibilidades en cuento a la defensa de sujetos obligados en materia del marco legal de la prevención de lavado de dinero, especialmente en actividades vulnerables (APNFD) cuando se aplique el CFF o alguna otra norma tributaria en lugar de las normas de derecho administrativo como la LFPA y/o la LFPIORPI y su legislación y normatividad secundaria.

 


 
Patrocinadores
Colaboradores
Entidades Asociadas