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03/03/2022

Los partidos políticos en España y compliance: ¿La herramienta definitiva para una regeneración democrática?

Autor: Carlos Cambrón Murillo, responsable del área de certificación de personas 

1.     Consideraciones generales

Hemos podido comprobar a lo largo de los tiempos cómo los partidos políticos (al menos en el supuesto de aquéllos carentes de integridad) se han alzado en el poder y han utilizado el poder público para el beneficio personal, cerrando (como diría Rafael Jiménez Asensio) el círculo de la patrimonialización del poder[1].

No es de sorprender que encontremos casos de corrupción encubiertos deliberadamente para el beneficio del partido; políticos trabajando a comisión; sobornos; adjudicaciones de contratos para eliminar la competencia e impedirla de sus derechos privados, al tiempo de encarecer los precios de obra, e incluso, delitos electorales.  

El informe de Evaluación de España Quinta Ronda de Evaluación. Prevención de la corrupción y promoción de la identidad de los Gobiernos centrales (altas funciones ejecutivas) y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, adoptado por el GRECO (Grupo de Estados contra la Corrupción) en la 83ª sesión plenaria en Estrasburgo, a fecha de 17 al 21 de junio de 2019[2]: “La corrupción es una cuestión de gran actualidad en España, La confianza de los ciudadanos en las instituciones públicas es baja y, durante el quinquenio anterior,  la corrupción se sitúa persistentemente como una de las preocupaciones más apremiantes para la sociedad, solo superada por el desempleo”. De este informe se desprende precisamente la ausencia de acción del Estado y de las autoridades competentes frente a esta problemática que puede tambalear la calidad democrática, y de ahí, el descontento de la sociedad civil. Para más inri, el informe Índice de Percepción de la Corrupción 2021, realizado por Transparencia Internacional, indica que España obtiene 61 puntos (pierdes dos puntos) sobre 100, quedando así en el puesto 35 de 180 países en percepción del nivel de corrupción en el sector público[3].

2.     Compliance y partidos políticos

La doctrina experta en Derecho Penal ha descrito los partidos políticos como entes de un ambiguo estatus, que se resisten a tener un control tanto judicial como administrativo[4]. Asimismo, su carácter asociativo privado le garantiza un menor control sobre los mismos, favoreciéndoles su relación privilegiada con el Poder legislativo y la Administración, excluyéndoles de cualquier control público efectivo (salvo el del Tribunal de Cuentas)[5], y otorgándoles un exclusivo sistema de subvención pública[6] y de exenciones fiscales. He aquí la evidencia de la comisión de delitos que atenten contra los intereses generales[7]. No obstante, el mayor obstáculo a la corrupción política es la separación de poderes, ya que el poder judicial resulta el más independiente y eficaz[8].

Afirma el magistrado Juez del Juzgado de Instrucción 4 de Móstoles Pablo Ruz, que el deterioro de la función pública se ha producido “por la tradicional colonización de la Administración por parte de los partidos políticos que transitoriamente ocupan el poder, y que mucho tiene que ver con el deficiente funcionamiento en nuestro país de los mecanismos administrativos de control previo”[9]. Es aquí donde entran los programas de Compliance, como conjunto de procedimientos, políticas, protocolos y controles idóneos y eficaces, destinados a constituir una cultura de cumplimiento normativo y ético en la organización. Sobre los partidos políticos, en un principio, estaban excluidos de responder por las disposiciones de la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, y así lo recogió el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, nº1/2014, de 16 de enero[10], haciendo especial mención a la vigencia de la Ley Orgánica 7/2012 de 27 de diciembre, que, como bien indica su preámbulo, “se supera la percepción de impunidad de estos dos actores de la vida política”. Nuestra ley de partidos políticos estipula que han de “adoptar en sus normas internas un sistema de prevención de conductas contrarias al ordenamiento jurídico y de supervisión, a los efectos previstos en el artículo 31 bis del Código Penal”[11] (artículo 9 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, reformada por la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos)[12]. El preámbulo de dicha Ley Orgánica establece que es una obligación[13] los sistemas de prevención, y que “los partidos políticos son actores esenciales de la vida pública, económica y social. Como cauce de la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, son sujetos de derechos. Como partícipes en la estructura del propio Estado, han de ser y son sujetos de obligaciones. Por ello, junto a la responsabilidad, debe ser la ejemplaridad la que presida las actuaciones de estos entes que sustentan la centralidad social de la democracia”.

En el contexto español, han existido casos de corrupción, independientemente del color político en toda la historia del país (Caso Gürtel, Caso Bárcenas, Caso Villarejo, Caso Pujol, Caso 3%, ERES de Andalucía, Caso Filesa, Caso Pokémon, Caso Roldán, Caso Pretoria, Caso Mercuri, Caso Máster y un larguísimo etcétera). La praxis evidencia la falta de modelos de prevención penal, pero también la falta de una democratización orgánica interna (un elemento sustantivado en el artículo 6 de la Constitución Española) que conlleva el desmoronamiento de la democracia, pilar básico de una soberanía nacional representada por el pluralismo político.

¿Qué puede significar esto? que la existencia de una democracia interna implique que sus integrantes asuman responsabilidades en el mantenimiento del partido mediante el respeto de los derechos políticos y el estableciendo de sistemas de control, viniendo a significar esto último los planes de prevención penal.

Es de interés remarcar en este sentido las declaraciones del líder del Partido Popular, Pablo Casado, quien declaró hace cosa de un año, que se procedería a la creación de un departamento de Compliance, encargado de desempeñar mecanismos de transparencia y rendición de cuentas, como también un canal de denuncias con todas las garantías. La falla de esta declaración es que las formaciones políticas ya estaban obligadas a contar con un plan de prevención de delitos desde el año 2015 (como ya mencioné citando el artículo 9 bis). Estas eventuales declaraciones pueden hacer dudar de la garantía de cumplimiento, pues es un elemento esencial de su eficacia y robustez el compromiso del más alto/a responsable del órgano (tone from the top), que, sin embargo, se ha ido dejando en una presunta suerte de procrastinación.

Sobre toda la actividad que corresponde a la identificación, análisis y evaluación de riesgos, ¿sobre qué delitos de mayor frecuencia de comisión por la actividad inherente puede ser condenado un partido político? Leon Alapont, señala los siguientes:[14]

  • Descubrimiento y revelación de secretos y allanamiento informático (artículo 197 y ss. del Código Penal)
  • Estafas (artículos 248 y ss. del Código Penal)
  • Frustración de la ejecución (artículos 257 y ss. del Código Penal)
  • Insolvencias punibles (artículos 259 y ss. del Código Penal)
  • Daños informáticos (artículos 264 y s. del Código Penal)[15]
  • Contra la propiedad intelectual e industrial (artículos 270 y ss. del Código Penal
  • Blanqueo de capitales (artículos 301 y ss. del Código Penal
  • Financiación ilegal de los partidos políticos (artículo 304 bis del Código Penal)
  • Contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social (artículos 305 y ss. del Código Penal)
  • Cohecho (artículos 419 y ss. del Código Penal)
  • Tráfico de influencias (artículos 428 y ss. del Código Penal)
  • Malversación de fondos públicos (artículos 432 y ss. del Código Penal)
  • Delitos de odio y enaltecimiento (artículos 510 y ss. del Código Penal)
  • Delitos de terrorismo (artículos 573 y ss. del Código Penal)

La complementariedad de la idea de democracia interna de los partidos con la prevención de delitos viene acompañada de otro elemento imprescindible, por el que los partidos deben apostar radicalmente, la transparencia y rendición de cuentas, regulados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno[16]. Esta Ley somete a los partidos políticos y configura un bloque de Buen Gobierno, basado en la transparencia en la gestión de asuntos públicos, en la dedicación al servicio público, en el principio de imparcialidad, en la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones, en la conducta digna hacia los ciudadanos, y en la responsabilidad de las decisiones y actuaciones propias[17]. Esta configuración tiene la pretensión de un fortalecimiento de la cultura del compromiso por los valores y principios de una gestión transparente.

3.     Caso de estudio. Gürtel.

En España, encontramos largas causas de la crónica judicial, la más reciente el “Caso Gürtel”[18]. La trama consistió en una red de empresas[19] que obtenían contratos en todas las administraciones que estaban gobernadas por el Partido Popular (en adelante, PP) en el territorio español. Los contratos se obtenían sobornando a los cargos públicos encargados de adjudicar los mismos. Dichos sobornos, sirvieron además para financiar actos de campaña electoral y otras gestiones del PP, según concluyó la Audiencia Nacional (en adelante, AN) en su sentencia nº20/2018, de 17 de mayo[20].  Los hechos surgieron en 2007 por la denuncia de un ex – concejal del PP del municipio de Majadahonda (Madrid) sobre los hechos ocurridos ante la Fiscalía. De ahí que se abrieron diversas causas, centrándose en el presunto delito de financiación irregular de la formación política[21].

Nueve años después, se celebró el juicio, y el 25 de mayo de 2018, la AN dio a conocer su sentencia, en el que se condenaban a 29 personas, y concluía que entre las empresas de Francisco Correa y el PP “se creó en paralelo un auténtico y eficaz sistema de corrupción institucional a través de mecanismos de manipulación de la contratación pública central, autonómica y local a través de su estrecha y continua relación con influyentes militantes de dicho partido, aquí enjuiciados, que tenían posibilidades de influir en los procedimientos de toma de decisión en la contratación pública”[22]. A nivel de partido, Luis Bárcenas, como extesorero del PP, fue condenado a 33 años de cárcel y a 44 millones de euros de multa, y su mujer, Rosalía Iglesias a 15 años. El PP, por otro lado, fue condenado como partícipe a título lucrativo[23], bajo multa de 245.000 euros[24]. No todo quedó ahí, pues aún quedaron procesos abiertos vinculados a la trama, como es el caso de los “papeles de Bárcenas”, en el que, según el Auto del Juzgado de Instrucción nº32 de Madrid, de 26 de julio de 2016, revela el propio extesorero la existencia de una contabilidad paralela del partido[25]. El propio Bárcenas aportó un libro de anotaciones que incluían pagos en dinero negro a miembros de la formación.

Esta trama de corrupción, la más grave en la democracia española, provocó que a nivel político se ejecutará el mecanismo constitucional de la moción de censura por parte del líder de la oposición y actual Presidente del Gobierno, Pedro Sánchez. Como resultado, Mariano Rajoy fue destituido como Presidente del Gobierno del Partido Popular (en adelante, PP) el 1 de junio de 2018, a raíz de la implicación del partido en la causa.

Con posterioridad a los hechos, el PP decidió presentar recurso ante el Tribunal Supremo. Éste último confirmó en sentencia firme de 14 de octubre de 2020 la resolución de la AN, aunque incluyó algunos pequeños cambios en las penas de prisión.  Como es de ver, nos encontramos ante un supuesto que afecta tanto la dimensión de la gestión pública como privada del PP y, por ende, la democracia en términos de derechos políticos y transparencia.

4.     Conclusión

La presión ciudadana frente a los partidos políticos, como consecuencia de los casos de corrupción, implica asumir, por parte de los partidos políticos, que el Compliance ha venido para quedarse, y que la reputación va a ser la consecuencia última. El caso Gürtel, como cualquier otro escándalo de corrupción es un motivo para cumplir normativa y éticamente, porque son razones más que evidentes que se precisa de una transformación de la cultura orgánica de las formaciones políticas, que pasa porque las personas que la conforman transformen. Compliance no es algo que se diseña y se guarda en el cajón, porque la conducta ética, como “forja del carácter” (en términos de la filósofa española Adela Cortina)[26] para la toma de buenas elecciones, es lo que hace que funcione más allá del papel.

Si no hay un compromiso de ejemplaridad (de palabra y obra), si no se parte de la idea “de que hay cosas que no están bien y no se deben hacer”[27] y continúan los escándalos, el daño a los valores democráticos estará hecho. Como expresa Jiménez Asensio “es importante para quien ejerce un cargo o un empleo públicos actuar éticamente o de forma íntegra, pues en ello está en juego su propia reputación personal, mucho más lo es para la institución a la que representa o en la que desarrolla su actividad profesional; pues rota la imagen institucional por una actuación (personal) incorrecta o corrupta, restablecer la confianza en las instituciones es algo muy complejo y laborioso en el tiempo. El daño a la reputación personal (falta de probidad o corrupción) tendrá, en su caso, su sanción penal o administrativa, pero el perjuicio institucional será probablemente irreparable”[28]. En conclusión, cuando se logra compartir unas mismas convicciones, se genera la confianza. No obstante, en estos momentos, las instituciones políticas no producen tal cosa[29].


[1] JIMÉNEZ ASENSIO, R, “España, ¿Un país sin frenos? (Epílogo del libro: R. Jiménez Asensio, Los frenos del poder. Separación de poderes y control de las instituciones, Marcial Pons/IVAP, 2016), en: https://rafaeljimenezasensio.com/lecturas-y-citas/#_ftn1 

[3] Para más información, acceso al informe de Transparencia Internacional “Índice de Percepción de la Corrupción 2021”: https://transparencia.org.es/wp-content/uploads/2022/01/CPI2021_Report_ES-web.pdf 

[4] LLADÓS BAUCELLS, J, “Autorregulación y prevención del delito en los partidos políticos” en Revista General de Derecho Penal, nº28, 2017, Madrid, p.3

[5] BAUCELLS I LLADÓS, J y MARCET, J “Sistemas de control interno de los partidos” en GARCÍA ARÁN, M y BOTELLA, J (Coords.) Responsabilidad jurídica y política de los partidos en España. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, p.113. Los autores exponen que el Tribunal de Cuentas y su regulación, como único órgano externo de control para los partidos políticos, han venido siendo muy deficiente y criticada por la doctrina y los organismos internacionales. Interesa saber que el Tribunal de Cuentas no lleva a cabo un control contable completo, sino simplemente un control formal sobre la legalidad de los recursos públicos y privados de sus partidos y de su regularidad contable. Careciendo este órgano de una capacidad inspectora, es incapaz de garantizar la fiabilidad de la información contable que voluntariamente le entregan los partidos.

[6] Conforme a la LO 8/2007, de 4 de julio sobre financiación de los partidos políticos, se establece un sistema privilegiado de financiación para los partidos basado en los siguientes: a) subvenciones para gastos electorales, según la normativa electoral; b) gastos de funcionamiento que puedan aprobar el Estado, las comunidades autónomas y las corporaciones locales; c) subvenciones extraordinaria para las campañas en caso de referéndum; d) aportaciones para hacer frente a los gastos de los grupos parlamentarios, dentro de los distintos niveles, inclusive el ámbito local.

[7] BAUCELLS LLADÓS, J, “Corrupción y responsabilidad penal de los partidos políticos” en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, nº20-28, Granada, 2018, p.9

[8] BAUCELLS LLADÓS, J, “Corrupción y responsabilidad…”, op.cit, p.15; MONTOYA, MIGUEL ÁNGEL, “Las 5 lecciones contra la corrupción que aprendemos del caso Odebrecht” en https://www.compromisoempresarial.com/transparencia/2019/10/las-5-lecciones-contra-la-corrupcion-que-aprendemos-del-caso-odebrecht/ 

[9] RUZ GUTIÉRREZ, PABLO RAFAEL, “Cohecho, tráfico de influencias, malversación y financiación ilegal de partidos políticos” en SAURA ALBERDI, B y VELASCO NUÑEZ, E (Coords.) Los delitos que pueden cometer las empresas. Criterios penales para elaborar modelos de compliance. Ed. Sepin, Madrid, 2019, p.266; NIETO, A, La “nueva” organización del desgobierno. Ed. Ariel, Barcelona, 2014, pp.28-30. Para el autor, se trata nada más y nada menos que de una “invasión política” del ámbito reservado a la Administración, produciendo una completa desfuncionalización de la estructura y funcionamiento públicos. Se trata de un “fenómeno simétrico al de la politización de los funcionarios: la funcionarización de los políticos”. Si bien, en este fenómeno existe un desplazamiento de los funcionarios para colocar a militantes y simpatizantes, reconoce el autor que muchos de esos infiltrados terminan profesionalizándose en el oficio de administradores e identificándose más con los intereses de la Administración que con los de partido: unos por vocación personal y otros para hacerse perdonar su pecado de origen y poder conservar su puesto en el siguiente cambio político.

[10] ATSJ de Andalucía nº1/2014, de 16 de enero, FJ 2º: “La operación fue decidida y preparada por el Sindicato Andaluz de Trabajadores y las personas que intervinieron materialmente en la operación lo hicieron en el marco de la actuación de dicho Sindicato, por lo que  dicho Sindicato habría que reputarlo autor de los hechos de no ser porque en el momento de la comisión de los hechos era aplicable la redacción del artículo 31 bis, párrafo 5, del Código Penal, introducido por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que declaraba no aplicables a los sindicatos y a los partidos políticos las normas de responsabilidad penal de las personas jurídicas, exclusión que estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre”.

[11] En el caso de los clubs de fútbol de primera y segunda división también se ven obligados a implantar modelos de cumplimiento normativo. Así viene establecido en el acuerdo de la Liga Nacional de Futbol Profesional en la Asamblea General Extraordinaria de 24 de septiembre de 2015, modificando de este modo sus estatutos para acordar la efectiva implementación de Programas de Prevención y Detección de Delitos por parte de los Clubes/SAD afiliados. Sin embargo, a diferencia del caso de los partidos políticos, esta modificación es de carácter estatutaria, sin rango de ley.

[12] De la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, se reforma además la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo del Tribunal de Cuentas.

[13] LEON ALAPONT, J, Compliance Penal. Especial referencia a los partidos políticos. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, p.50. De acuerdo con el autor, la exigencia de los modelos de prevención de delitos, contenida en la ley española de partidos políticos, coadyuva el cumplimiento o protección de las funciones que el artículo 6 de la Constitución española otorga a los partidos políticos (pluralismo político, formación y manifestación de la voluntad popular y ser instrumento para la participación política). Es un acierto para lucha contra la corrupción y para la regeneración y democratización interna de los partidos.

[14] LEON ALAPONT, J, Compliance Penal, op.cit, pp.131-134

[15] En el conocido caso Bárcenas, el Partido Popular, tras la expulsión de éste como tesorero, destruye su ordenador personal que contiene material probatorio sobre la financiación ilegal del partido.

[16] Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE núm. 295, de 10 de diciembre de 2013).

[17] Artículo 26.2 a) de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Para una crítica de la efectividad de esta norma, ARAGÓN ROMÁN, A, “Función de Compliance Officer en la Administración Pública: Posibilidades, dificultades y configuración”, en CAMPOS ACUÑA, CONCEPCIÓN (Dir.) Guía práctica de compliance en el sector público. Ed. Wolters Kluwer, Madrid, 2020, p.157. Considera el autor que los incumplimientos de los principios de Buen Gobierno no han manifestado resultados positivos, precisamente por la no previsión de mecanismos de denuncia efectivos y la ineficiente previsión de los órganos competentes para la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores en la materia.

[18]Vid. Sentencia del Tribunal Supremo nº507/2020, Sala Segunda de lo Penal, de 14 de octubre de 2020.

[19]En el centro de la trama, están los tres empresarios implicados Francisco Correa (la policía española emplea su apellido, pero traducido en alemán (Gürtel) para poner nombre a la trama), Pablo Crespo y Álvaro Pérez “el bigotes”. En la conexión entre los empresarios y el PP se encontraba el tesorero de la formación, Luis Bárcenas, que dimitió de su cargo tras ser imputado por la causa.

[20] Vid. Sentencia de la Audiencia Nacional nº20/2018, Sala segunda de lo Penal, de 17 de mayo de 2018

[21] Los otros delitos por los que estaba investigando son los siguientes: a) cohecho; b) falsedad en documento mercantil; c) malversación de caudales públicos; d) prevaricación; e) asociación ilícita; f) fraude a la administración; g) blanqueo de capitales; h) delitos contra la hacienda pública; i) tráfico de influencias y; j) apropiación indebida.

[22] Sentencia de la Audiencia Nacional nº20/2018, Sala segunda de lo Penal, de 17 de mayo de 2018, Hechos probados I.1a).

[23] Se trata de una figura penal que se aplica para aquellos que se benefician de los delitos que otros cometen. En este caso, el PP.

[24] La investigación de los hechos se remonta antes de la reforma de 2010 del Código Penal que incluyó la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y, por lo tanto, a la reforma de 2012 que incluyó a los partidos políticos como personas jurídicas con responsabilidad penal. El principio constitucional de la irretroactividad de las normas nos dice que no se puede aplicar la ley vigente a unos hechos anteriores a su vigencia. Por lo tanto, y aunque el PP se convierte en el primer partido de la historia del país en ser condenado, no ostenta, por la temporalidad, ni la condición de persona jurídica, ni responsabilidad penal.

[25] Auto del Juzgado de Instrucción nº32 de Madrid, de 26 de julio de 2016. Según el hecho tercero del auto, a mediados de enero de 2013, el partido prohibió a Bárcenas el acceso a la sede. Así las cosas, el extesorero, junto con su abogado, trató de realizar gestiones para recuperar sus efectos, incluidos sus ordenadores. Si bien, el responsable del departamento jurídico del PP, el Sr. Durán, ordenó al responsable de sistemas de información, el Sr. Moreno, la custodia de dichos ordenadores portátiles. Así las cosas, Bárcenas interpone denuncia por el robo de sus ordenadores. El Sr. Durán ordenó al Sr. Moreno que procediera a aplicar los protocolos de seguridad y reasignación en relación con los ordenadores, iniciándose así un borrado de los discos duros hasta en 35 ocasiones, su posterior ralladura y tiro a la basura. La consecuencia de todo esto, es la inexistencia de información que pudiera extraerse. Según relató Bárcenas, en los archivos de dichos ordenadores se contenía información relativa a la financiación opaca del PP, así como escaneados de diversos pagos de contabilidad B del partido firmado, en hojas de Excel de los detalles de presupuestos de campañas electorales e información sobre sus cuentas en Suiza. El auto imputa al PP por un delito de daños informáticos (art. 264.1 CP) y otro de encubrimiento (art. 451.2 CP). Para un análisis exhaustivo, LEÓN ALAPONT, J, “La primera imputación de un partido político en España ex artículo 31 bis del Código Penal” en Diario La Ley, n 9107, 27 de Diciembre de 2017, pp.1-11. No obstante, la Sentencia nº267/2019, de 4 de septiembre del Juzgado de lo Penal nº31 de Madrid, decidió absolver al PP y a sus responsables por el delito de daños informáticos por falta de pruebas incriminatorias (Fundamento de Derecho 1º).

[26] CORTINA, A, Ética de la empresa. Ed. Trotta, (8ª ed.), Madrid, 2008, p.19

[27] CAMPS, V, Elogio de la duda. Ed. Arpa editores, Barcelona, 2016, p.41

[29] CAMPS, V, Elogio…, op.cit, p.43

 

Sobre al autor

Carlos Cambrón es especialista en compliance por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona. Además, es especialista en Derecho de Empresa por la Universidad Autónoma de Barcelona. Actualmente, se desempeña como responsable del área de certificación de personas de la WCA.

Cuenta con un blog dedicado al compliance y al derecho penal, ¿Hay Compliance?: https://haycompliance.blogspot.com/ 

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