Las relaciones de corresponsalía bancaria son un pilar fundamental para la interrelación de sistemas financieros de diversos países. Este grado de interconexión no ha pasado desapercibido para el mundo de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, por ello se han establecido una serie de consideraciones específicas para este tipo de relaciones de negocio.
La primera mención en relación con la corresponsalía bancaria transfronteriza viene reflejada por la Tercera Directiva en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Esta Directiva mandataba a los Estados miembros a exigir de sus entidades de crédito una serie de requisitos para poder establecer relaciones de corresponsalía bancaria transfronteriza con terceros países.
Posteriormente, la Cuarta Directiva define el concepto de “relación de corresponsalía” para tener un término uniforme en territorio europeo. Además, también añade la prohibición de establecer relaciones de corresponsalía con un banco pantalla.
La Cuarta Directiva define “relación de corresponsalía” como:
«la prestación de servicios bancarios de un banco en calidad de corresponsal a otro banco como cliente, incluidas, entre otras, la prestación de cuentas corrientes u otras cuentas de pasivo y servicios conexos, como gestión de efectivo, transferencias internacionales de fondos, compensación de cheques, cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (payable-through accounts) y servicios de cambio de divisas;
o la relación entre entidades de crédito, entre entidades financieras y entre entidades de crédito y entidades financieras que presten servicios similares a los de un corresponsal a un cliente, incluidas, entre otras, las relaciones establecidas para operaciones con valores o transferencias de fondos.»
Para cumplir esto último el legislador europeo señala que se deberán adoptar «medidas adecuadas para asegurarse de que no entablan o mantienen relaciones de corresponsalía con entidades de crédito o financieras de las que conste que permiten el uso de sus cuentas por bancos pantalla».
La propia Directiva define como banco pantalla a «una entidad de crédito, una entidad financiera o una entidad que ejerce actividades similares a las de estas, constituida en un país en el que no tenga una presencia física que permita ejercer una verdadera gestión y dirección, y que no esté asociada a un grupo financiero regulado».
Todo este desarrollo normativo europeo trabajado a través de las Directivas tiene su transposición en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. En particular, el artículo 13 de esta norma es el encargado de establecer el marco jurídico relativo a las relaciones de corresponsalía bancaria transfronteriza.
En primer lugar, esta disposición define el concepto de corresponsalía, siendo esta la prestación de servicios bancarios de un banco en calidad de corresponsal a otro banco como cliente. Incluyendo, entre otras actividades, la disposición de cuentas corrientes y servicios adyacentes a estas, gestión de efectivo, transferencias, etc. El artículo también añade que estas relaciones no sólo se darán entre bancos, sino que también podrá darse entre entidades de crédito o entidades financieras de cualquier tipo.
Este artículo continúa indicando las medidas reforzadas de diligencia debida que se deberán llevar a cabo cuando se establezcan relaciones de corresponsalía transfronteriza con entidades clientes de terceros países:
No hay que olvidar que aunque se apliquen medidas reforzadas de diligencia debida para este tipo de operaciones, habrá que implementar también las medidas normales de diligencia debida.
Fuente: https://blog.pibisi.com/
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