
El 7 de diciembre de 2018, es decir, hace ya siete años, entró en vigor la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y con ella la obligación de todas las empresas de elaborar un protocolo de desconexión digital.
Si hubiese un registro de protocolos de desconexión digital (igual que lo hay sobre Planes de Igualdad, cuya inscripción en el REGCON es obligatoria) probablemente nos llevaríamos las manos a la cabeza en cuanto al incumplimiento de las empresas.
En concreto, el art. 88 de la LOPDGDD establece expresamente lo siguiente:
En definitiva, todas las empresas (sea cual sea su número de personas trabajadoras en plantilla) tienen obligación de:
¿La realidad a día de hoy? A pesar de que tenemos ya muchos convenios colectivos regulando el derecho a la desconexión digital (de forma más o menos genérica), lo cierto es que el incumplimiento en materia de protocolos de desconexión es clamoroso.
Y luego a nivel de negociación colectiva hay ejemplos donde la falta de regulación es especialmente llamativa. Por ejemplo, el XIX Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE de 16 de abril de 2025) no regula el derecho a la desconexión digital y la única referencia que hace es para establecer que “se reconoce el derecho y obligación a la desconexión digital de las personas trabajadoras que presten sus servicios a distancia, tanto en los términos establecidos legalmente, como en las políticas existentes en cada de una de las empresas”.
Teniendo en cuenta que precisamente, por el tipo de perfiles y puestos de este convenio colectivo, es uno donde el riesgo de incurrir en vulneración del derecho a la desconexión digital es alto, sorprende poderosamente que no se entre a regular de forma detallada esta cuestión, aunque en todo caso, que el convenio colectivo de aplicación no regule nada al respecto no exime a las empresas de cumplir con lo establecido en el art. 88 de la LOPDGDD (es decir, tener protocolo de desconexión es obligatorio, establezca o no algo al respecto el convenio colectivo).
Esta cuestión ha llegado al Tribunal Supremo, que se ha pronunciado expresamente en una sentencia muy reciente (STS de 11 de noviembre de 2025).
En ella, ratifica lo sentenciado por la AN: la normativa exige dar trámite de audiencia previa a los RLT, pero no impone la obligación de negociar el protocolo de desconexión con los representantes de los trabajadores.
El sindicato entendía que la incorporación de la política de desconexión digital elaborada por la empresa a la relación contractual de los trabajadores en régimen de teletrabajo sin negociación colectiva resulta irregular, además de contrario a las previsiones legales y convencionales.
El TS desestima el recurso del sindicato. En lo que respecta en concreto al derecho a la desconexión digital, la norma solo impone la obligación de dar trámite de audiencia previa, pero no de negociar.
Razona en concreto el TS lo siguiente sobre desconexión digital:
En el caso concreto enjuiciado, las políticas empresariales sobre desconexión digital se establecieron tras consulta y audiencia de la representación legal de los trabajadores, ni hay indicios de ilegalidad, ni se vislumbra ninguno de una hipotética vulneración del derecho a la libertad sindical del recurrente, ya que no consta que se le haya privado de su derecho a la negociación colectiva. Por todo ello, se desestima el recurso del sindicato.
Dentro del Plan Estratégico de la Inspección de Trabajo 2025-2027 se establece expresamente que ”se llevarán a cabo actuaciones relacionadas con el derecho a la desconexión digital, las cuales tendrán una visión global, considerando no solo la materia de tiempo de trabajo, sino también los efectos de los posibles incumplimientos de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, así como la vulneración del derecho a la intimidad, o la posible exposición a riesgos psicosociales” (BOE de 12/09/2025).
En concreto, la medida se incardina dentro de las actuaciones contempladas en la Línea 1.2 del Plan (“Garantizar el derecho al descanso y a la limitación de la jornada laboral”).
Por supuesto, habrá que ver en qué se materializan estas inspecciones aunque es cierto que a nivel laboral en España, aún falta mucho por avanzar en general en cuanto a cultura de compliance laboral y hay compañías que hasta que no hay campañas masivas para inspeccionar el cumplimiento de determinadas obligaciones laborales no se plantean “hacer los deberes”.
Resolución de 8 de septiembre de 2025, de la Secretaría de Estado de Trabajo, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 26 de agosto de 2025, por el que se aprueba el Plan Estratégico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social 2025-2027
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 11/11/2025 N.º de Recurso: 204/2024 N.º de Resolución: 1041/2025
Fuente: https://www.economistjurist.es/

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